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Fallos: 108:198 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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Al enumerar los delitos extradibles, el artículo 6 del tratudo vigente con el lReino de ltalin menciona el homicidio, en todos sus grados, sin distinción alguna respecto de lus personas ó del Tugar del hecho, existiendo como única excepción, la expresada en el artículo 7 del mismo, donde sólo se mencionan los delitos políticos y sus conexos, lo que no es del caso.

El delito cometida por el rechunado Viscussi, es indudablemente el de homicidio, según hs constancias acompañadas y según su propia declaración: esto hasta para colocar el caso dentro del artículo G° citado y fuera del siguiente, tambíen mencionado Las prácticas internacionales propias y extrañas son bien conucidas en este punto; cuando se ha tratado de delitos graves, como el presente y cuya comisión ha sido en deño direc to y principal de las personas, por más que hayan herido la disciplina ú otras exigencias de órden militar, la extradición se ha considerado viable por estar la represión de tales hechos, en el interés de todos.

Así debió considerarlo V. E., cuando acordó la extradición del marinero de guerra Julio Orsini, condenado en rebeldía ú la pena de muerte por el tribunal militar de Spezia y con motivo de la muerte de varios de sus compañeros (Tomo 0 púgina 409.

II Respecto de la legitimidad de los procedimientos seguidos con motivo del nuevo pedido de extradición, formulado por el señor Ministro de ltalia relativo ú la misma persona, y después de haberse desestimado el primero que presentó, por faita de los recaudos que el Juez consideró indispensables, reputo que, no habiendo los procedimientos anteriores cansado instancia, ni motivado un pronunciamiento definitivo contra el reclamado que, núnca pudo ser un reo para el Juez de la extradición, los del segundo pedido, fueron y son perfecta

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-198

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