la que se verifica con las diligencias de fojas U9 y siguientes, concarriendo al juicio un representante de la misma (fojas 78), y pasando el pleito á conocimiento de esta Suprema Corte por decreto de fujas 20, Corrido traslado de la demanda, el señor Guerrero la contesta á fojas 137, exponiendo:
Que en las distintas trasmisiones que se ha hecho entre los adquirentes de las Lierras reividicadas, ninguna ha sido seguida de tradición sino de una simple facultad de tomar la posesión, lo que noes bastante (artículo 2378, Código Civil) Que como una prueba de ella está el juicio pusesorin que él le ganó á la señora Bowers y en que prubó que nora ésta sinó él quien poseia por compra que hizo á Armstrong el año 1895 y por la que éste hizo á San Luis en 183, Que según los términos de los articulos 577, 2379 y 2380 del Código Civil, Bowers no puede reivindicar y que si el Gobierno de Córdoba le hizo esa venta ú Dumesnil, ella era ineficaz por falta de posesión; que esas tierras pasaron ú San Luis en virtud del laudo arbitral del Presidente dela República y que es San Luis quien primero tomó posesión y él quien debe prevalecer, según el articulo 3209 del Código Civil.
Que ademis esta acción reivindieztoria noestú dentro de ninguno de los términos de los articulos 2776 d 2778 del Código Civil, ni está abonada por hechos de posesión comprobados, ya que unda vulen las cartas acompañadas, que no pueden producir prueba contra un tercero, Que por fin debe tenerse en cuenta que el título invocaido por la parte actora es de fecha posterior al suyo.
Termina á su vez citando de evicción ú sus vendedores señora Isabel Armstrong de Elortondo, Dolores A. de Dose, Maria Luisa Dose de Larriviere, Emma Armstrong y Tomás 5.
George Armstrong.
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:44
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