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Fallos: 107:49 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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sado á Dumesnil en 14 de Diciembre de 1881 y por éste á Bustos hasta Bowers, pues de todos modus esas ventas debían ser respetadas por la otra provincia como hechas por ella misma, no obstante cualquier protesta de su parte que además de ser anteriores al compromiso, foja 251, no puede tener cel efecto de convertir en ilegal los uctos jurídicos ya pasades y delinitivos, que solo pueden anularse por los medios legales. Y deben ser respetados porque eran originados por la enagenación primitiva hecha por Córdoba ú la Nación, con anterioridad al laudo arbitral del año 1883 10 Que no es admisible tampoco sostener que la enagenación ú Dumesnil no habiendo sido seguida de entrega efectiva, no debe ser respetada por San Luis, por cuanto siendo las convenciones una ley para las partes, es de toda evidencia que esa enagenación entró en sus miras, puesto que fué ella la que Córdoba tuvo en vista al proponer la base cuarta del compromiso, ya que á su fecha solo hacía pocos ineses á que había hecho esa venta ó cesión ú Dumesnil, y que, conocióndola la otra parte, es claro que tal trasmisión se quiso comprender en la referida cláusula. sas enugenaciones anteriores y que el laudo arbitral reconoce (Considerando 8) sou, sin duda, las que Córdoba había hecho ú lu Nación, ésta ú los diversos compradores, y despues de devolver ú Córdoba parte de esas lierras, las que Córduba hizo á Dumesnil y que el yobierno nacienal conocía, por haber tenido la intervención judicada.

Concurre ú reforzar esta argumentación, si ello fuera necesario, la redacción misma de la base cuarta, enla cual indndablemente para evitar cuestiones sobre la operación realizada con Dumesnil se apartó de los términos de la cláusula sextu del compromiso arbitral entre Córdoba, Santa Fé y Buenos Aires, que motivó el laudo pronunciado por esta Suprema Corte en Marzo de 1882, es decir tres meses antes de la redac4

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:49 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-49

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