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Fallos: 104:340 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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810 PALLOS DB LA SUPREMA CORTE traria al derecho común, y por lo tanto, enel vocablo moneda nacional oro, solo debe comprenderse las monedas de esta clase creadas por la ley de 5 de Noviembre de 1881, vigente en 1855, y nu el peso fuerte creado por la ley de 29 de Septiembre de 1875, que tiene carácter de moneda especial, de conformidad con el art. 3 de In ley de 15 de Octubre de 1885; el peso fuerte demonetizado por la ley de 5 de Noviembre de 1881, no puede confundirse con el peso oro moneda nacional, pues el primero es una moneda de oro cun peso de 1 gramo y dos tercios y ley de 900 milésimos de fino (urt. 1" ley de 29 de Septiembre de 1375). y el segando, solo contiene Logra mo y 6120 milésimos de gramo de oro y titulo de 00 milésimos de fino, misma ley, tomo 29 pág. 306 , fallos de la Suprema Corte Nucional, De acuerdo con lo preceptuado por el art. 774 del Cód.

Civil, el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa ú que se obligó, no estando este obligado ú recibir una cosa porotra, y desde luego en el caso sub juice, solo cumple con su obligación el gobierno demandado, entregando la moneda especial convenida, ú equivalente en moneda; art. 653 tel mismo Código.

Que el decreto reglimentario de la ley núm. 2506, de fecha G de Febrero de 1999, carece de elicacia y valor legal en el sentido de alterar la forma de pago pactada en los titulos creados por la ley de 16 de Noviembre de 1553, en razón de que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes unz regla á la cual deben someterse como ú la ley misma, art. 1231 del Cód. Civil Zeyem contractum dedit y, porque no encuadra en la voluntad de uno de los contratantes dejar sin efecto ó alterar las e mvenciones libremente celebradas, desde que los contratos obligan úá tudo lo que está formalmente expresado en ellos, y porque es elemental que nadie puede obligar ú otro úá hucer alguna cost sin haberse

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-340

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