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Fallos: 104:338 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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588 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Que la ley arriba indicada, no rige para asuntos que como el presente ha estado fallado con anterioridad á su promulgación; pero entrando al fondo del asunto, pide el rechazo con costas, de la acción deducida por los fundamentos de los decretos de la referencia.

Que recibida la causa ú prueba par: la justificación de los hechos controvertidos. se ha producido la que expresa el certificado del señor secretario de ' 35, sobre cuyo mérito se ha presentado el alegato de f. 29, con todo lo que, y el llamamiento de autos, la causa ha quedado en estado de fallo definitivo Y Considerando:

Que trabada la litis en los términos expuestos, correspon de al Tribunal, antes de entrar ú resolver la cuestión principal, ocupurse con carácter prévio, de la defensa opnesta por el ministerio público, ú sea la falta de acción en los actores para promover su demanda.

Que reso!viendo dicha incidencia, tenemos, que la ley núm, 3052, al indicar ó establecer los requisitos para puder instaurar una demanda de naturaleza civil contra la nación, no ha designado epoca tija y precisa, dentro de la que deba ella necesariamente iniciarse, ni menos hi limitado sus benelicios ú casos concretos ó determinados, y por lo tanto, dado su tenor y espiritu, debe razonablemente entenderse que ellos ulcanzan ú todas aquellas personas que en la época de su sanción se encontraban ya en las condiciones exigidas por esa ley, vale decir, que sus gestivnes adininistrativas habían sido desestimadas; de haber sido otra la mente del legislador, hubiera expresamente consignado en Ia ley esa excepción.

Por otra parte, la cosa juzgada alegada por el Ministerio Fiscal, carece de razón legal, es infundada, como que esa defensa la ampara únicamente las sentencias pronunciadas por los jueces en juicio contradictorio, Ley 19, título 22, part,

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-338

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