DE JUSTICIA NACIONAL 837 te, y declaró que las monedas fijadas por ella serian para canut lar todo contrato ú obligación, á nu ser que s% hubiera estipulado expresamente el pago de una clase de moneda:
que por el art. Ll, se disponia que los contratos existentes se cancelarian en moneda nacional por su equivalente tomando por base el título y peso de la moneda.
Que basado en esa nueva unidad monetaria, el Banco Nacional emitió billetes pagaderos al portador y á la vista por oro, y por la ley de 15 de Octubre de 1885, se autorizó la inconversión de tales billetes; y se le declaró de curso legal, Que la ley 229 de 6 de Noviembre de 1888, dispuso el retiro :
de los títulos de deuda de 1863, y su rápida amortización extraordinaria en las épocas en que el P. E. designara y por decreto de 6 de Febrero de 133) el P. E, reglamentando la ejecución de aquella ley, tijó plazos para la amortización y dispuso que el pago de dichos títulos, se efectuaria en moneda de curso legal, por el valor escrito del respectivo título.
Que desde 1899, sus representados han estado gestionando el pago de sus titulos de 1863, pero, siempre se vieron obligudos á aceptar esa forma de pago, pero sin dar carta de pago y dejando ú salvo sus derechos para gestionar el resto, percibiendo $ 51.500,10 cent. prévia protesta hecha ante el escribano. Roverano.
Corvido traslado de la xlemanda instaurada, fué esta evacuada ú f. 21 negando ante todo que los actores puedan acojerse á lus beneficios de la ley núm. 3952, para demandar á la nacion, pues, de lus antelentes de la propia demanila, re- | sulta que sus pretensiones fueron desestimadas, primero el año 185, y despues en 1896, ú mérito de las consideraciones que sirven de fundamento á lus decretos de 3 de Junio y 11 de Mayo de dichos años, y que desde luego, las resoluciones dictadas han pasado en autoridad de cosa juzgada adiministrati vamente, 2
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:337
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