Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 104:270 de la CSJN Argentina - Año: 1906

Anterior ... | Siguiente ...

considerandos que preceden, el artículo 17 citado ha estable cido las garantias del derecho de propiedad, fijando las condiciones del ejercicio del dominio eminente, inherente ú toda soberanía en lo relativo ú expropiación, dejando ú la acción del Congreso cuando se trate de una expropiación ordenada por la nación y úála de las legislaturas de provincias, en las de su resorte, In declaración de la utilidad pública que. en su censo, la justifique, y la determinación de los procedimientos judiciales que mejor salvaguarden los intereses públicos y el derecho privado, 12 Que no se opone ú lo anterior, el artículo 10 del Código Civil, que se limita d consagrar una regla de derecho interna cional privado, relativamente á la ley que rije los bienes inmuebles: la rei site, un garantía de lo que nuestro codificador lama «dominio internacional» (nota al art. 2507 del Código Civil); y, por cl contras, , el código reconoce la expropiación por essa de ntilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización estableciendo que «la ley especial tijarín todas las condiciones de la expropiación, para delerminar y pagar el precio, como también la que ha de espropinrses, artículo 1321 y nota y artículo 2511. Código Civil.

13 Que para impugnar la validez de la ley provincial núm 76, ya citada, se ha alegado también, que las provincias no pueden expropiar constitacionalmente para una obra nacional porque la expropiación ú ese objeto ha sido delegada al gobier no nacional. invocando en apoyo de esta doctrina los artículos 17 y 108 de la Constitución Nacional y la antoridad de Cooley enla noia ? de la página 615 de sus «limitaciones constitucionales». sexta eiición (f. 161 y si), 1 Ante todo, debe observarse que el artíento 17 de la Constitución Nacional, no importa una delegación de Facultad:

según se ha demostrado en los considerandos quinto y sexto, por lo que no es de aplicación á los fines que se cita, como no

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1906, CSJN Fallos: 104:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-270

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 104 en el número: 270 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos