FALLOS DE LA GUPREMA CORTE siendo ayenas al mismo las cuestiones de hecho y las de derecho común, asf como las que se refieren ú la aplicación de la Constitución y leyes provinciales, 4 menos que algún título, derecho, privilegio ó exención, emanado del poder federal, 7 haya sido invocado y desconocido.
De conformidad con estas reglas, que determinan, en gene ral, la extensión y el alcance de la competencia de esta Corte en el presente recurso, según los principios constitucionales que le han dado origen en la ley núm. 48, y prescindiendo de las materias maniliestamente agenas ul mismo, se pasa al exámen de las cuestiones legales planteadas en los resultandos que preceden.
2 Que el dominio eminente del estado, del que se derivan el derecho de crear impuestos y el de disponer de la propiedad privada, por causa de ntilidad pública, «no es otra cosa que una parte de la soberanía territorial interior,» usando los términos del codificador en su nota al art. 2507 del Código Civil, y tanto un derecho como el otro, son igualmente necesarios ú la existencia y desenvolvimiento de las provincias, que forman la base de nuestro sistema tederativo de gobierno (artículos 1, 101 y 105 Constitución Nacional).
3 Que el procedimiento para poner en ejercicio esa facultad y la calificación de la utilidad pública de la expropiación en el orden provincial, corresponde á la propia legislatura local, que debe considerarse mejor preparada para determinar, si en un caso dado, la utilidad pública exige 6 no el desapoderamiento de la propiedad privada y la manera de realizarlo.
4" Que desconocer á las provincias esa facultad, importaría hacer ilusorio los poderes que ellas más expresamente se han reservado en muestro régimen institucional, como son las que enumera el art, 107 de la Constitución Nacional para promover su industria, la construeción de ferrocarriles y ennales navegables, todo lo cual supone la expropiación de la propiedad pri
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:266
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