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Fallos: 104:268 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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268 VALLOS DE LA SUPREMA CORIE 8" Que la ley citada de 1985, llena el requisito constitucional de la declaración legislativa sobre lu utilidad pública de la expropiación y además el de la prévia indemnización atribuyendo la fijación de ésta con audiencia de los interesados, al dictamen de peritos nombrados por Ins partes y si estos no pudieran ponerse de acuerdo sobre el precio y la indemnización, la discordia es dirimida por un tercero nombrado por ia Cámara de Justicia de la provincia pudiendo este tercero ser recusado con causa; y sin ella hasta dos veces. La aceptación de los peritos será hecha, según esi ley, aite el escribano público el Juez de Paz ú falta de éste y ante nno y otro deberán prestar, en forma, juramento de desempeñar tielmenate su cargo debiendo expedirse dentro de los sesenta dias siguientes ásu aceptación (art. 2, 5, 6, 10, il, 1, 28 y y 2Mey provincial citada) 9 Que la ley de expropiación de la provincia de Salta, como se ve por el considerando nuterior, lo mismo que la de la provincia de Buenos Aires de 21 de Octubre de 1881, que visiblemente le ha servido de modelo, contia la fijación del precio y la indemnización de la cosa expropiada 4 nn juicio pericial dado con el concurso de las partes y de la Cámara de Justicia lo que no repugna ú la Constitación ni á las leyes nacionales y constituye una garantia suliciente para la justa indemnización de la propiedad privada; tanto más, ento que el apelante, ha emsentido en la expropiación de su finea y en el procedimiento seguido para ello, pnes resulta de su propia exposición, que citado por el gobiereo designó perito y concurrió al procedimiento establecido por la ley de 1895 de la valuación (fs. 52 y sig). habiendo fermulado su primera oposición, después de practienda por el perito tercero señor Zambrano, su-respectiva pericia, maunifestando que no se había observado extrictamente la ley especial de la provincia (fs. 21), y en su expresión de agravios

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-268

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