lo es tampoco el 108 de la misma Constitución, que también se invoca, v en el que se dispone que las provincias no ejercen el poder delegado úla nación, Eu cuanto ú la autoridad que se cita, no puede considerarse decisiva, en presencia de nuestro texto constitucional, como tampoco lo ha sido enla Unión Americana, donde se ha ob servado que la propiedad tomada para uso del zobierno nacio nal, siendo para uso de todo el pueblo de tados los estados, lo es ciertamente para el del pueblo en que está situada. el que se encuentra también interesado en la mejora que va ú realizarse 15 Que para negar la facultad constitucional con que la lewisiatura de Salta ha autorizado la expropiación de un terre:
no para ponerlo á disposición de La nieta, repitiendo el nrgu= mento de Cooley. se dice, que semejante mutoridad en las provincias es innecesaria, porque el poder del gobierno general es amplio para todas sus necesidades, lo que puede contestarse con esta simple observación, El fundamento constitucional de la expropiación, no es in recesidad, sino la utilidad pública. Por amplio que sex el poder del gobierno general, puede suceder que éste no quiera ejereitario, y siendo mua condición del establecimiento público ú realizar, que in provincia proporcione el terreno necesario, ésta se hallarín en la necesidad de expropiarlo para llenar esa condición y obtener lo que considere de evidente utilidad pública provincial. Lo mismo pulría suceder con otras obras nacionales y de indísentible utilidad local, en que para facilitar sa planteación, uu provincia podría expropiar el terreno necesario y poner lo ú disposición del zobierno general, como sería la construeción de edificios para colegio nacional, jazgados ó cámaras federales, ete, sin desconocer, y por el contrario, reconociendo el indiscutible y amplio derecho de lu nación de expropiar los inmuebles necesarios para esos objetos. Se trata de una obra
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:271
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