ARTICULO 2507 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2507 .- * El dominio se llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno, o imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etcétera.


    Nota:2507. POTHIER, "De la propiedad", núm. 8. PROUDHON, "Dominio Privado", núm. 13. Cód. de Luisiana, art. 482. Muchos autores dividen la propiedad, en propiedad soberana del Estado y en propiedad del derecho civil, en otros términos, en dominio eminente y dominio civil. La Nación tiene el derecho de reglamentar las condiciones y las cargas públicas de la propiedad privada. El ser colectivo que se llama el Estado, tiene, respecto a los bienes que están en el territorio, un poder, un derecho superior de legislación, de jurisdicción y de contribución, que aplicado a los inmuebles, no es otra cosa que una parte de la soberaní­a territorial interior. A este derecho del Estado, que no es un verdadero derecho de la propiedad o dominio, corresponde sólo el deber de los propietarios de someter sus derechos a las restricciones necesarias al interés general, y de contribuir a los gastos necesarios a la existencia, o al mayor bien del Estado. Véase ZACHARIAE, § 274.

    Hay otro dominio que se llama "dominio internacional". Todo lo que antes hemos dicho de los derechos absolutos y de los derechos reales, es exactamente aplicable al dominio internacional, o propiedad de Estado a Estado. No consiste en una relación especial de acreedor y de deudor entre una Nación y otra, sino en una obligación general de todas las Naciones, obligación pasiva, como toda la que es relativa a los derechos reales, obligación de inercia, de respetar la acción de cada pueblo sobre su territorio, no turbarla, ni imponerle obstáculo alguno**. La Nación considerada en su conjunto, tiene respecto a las otras Naciones los derechos de un propietario. El pueblo considerado como poder soberano, tiene sobre su territorio una acción aún más alta, el ejercicio de un derecho de imperio, de legislación, de jurisdicción, de mando y de administración, en una palabra, un derecho de soberaní­a en toda la extensión del territorio. Se puede decir entonces, que el dominio internacional es el derecho que pertenece a una Nación de usar, de percibir sus productos, de disponer de su territorio con exclusión de las otras naciones, de mandar en él como poder soberano, independiente de todo poder exterior, derecho que crea, para los otros estados, la obligación correlativa de no poner obstáculo al empleo que haga la Nación propietaria de su territorio, y de no arrogarse ningún derecho de mando sobre este mismo territorio.

    Los civilistas han creado otro dominio que llaman "dominio natural", fundados en la L. 30, Cód. "De jure dotium". JUSTINIANO declara en ella que aunque los bienes dotales de la mujer pasen al dominio del marido, puede ella en caso necesario reivindicarlos "cum eadem res", dice "et ab initio uxoris fuerint, et naturaliter in ejus permanserit dominio". Las expresiones "vindicar" y "naturaliter" habí­an creado este dominio natural. Pero obsérvese que JUSTINIANO habla sólo del caso en que los bienes se hallasen en poder del marido, es decir, que la mujer no podí­a reivindicarlos si hubiesen pasado a otro poder, lo que demuestra que no es en virtud de un derecho de propiedad que ella puede volver a tomar sus bienes dotales, pues que entonces podrí­a también reivindicarlos de todo otro poseedor, sino en virtud de un derecho de obligación extremadamente privilegiado. Véase a MAYNZ, § 180, núm. 2.

    ** Ver sobre la obligación pasivamente universal , también la nota al art. 497.



    Nota de Actualización:* Ver arts. 2661, 2662, y 2663

    Ver articulos: [ Art. 2504 ] [ Art. 2505 ] [ Art. 2506 ] 2507 [ Art. 2508 ] [ Art. 2509 ] [ Art. 2510 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2507 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO V
    - Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo
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    También puedes ver: Art.2507 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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