200 FALLOS UE LA SUPREMA CORTE ral, concepto suficiente para la calificación de la utilidad pú blica, pues sabido es que todas las legislaciones modernas han cambiado la exigencia, de la necesidad por la de la ntilidad como causa eficiente de la exprop ación.
l Además, para juzgur ú ste respecto—no habiendo una línea precisa que deslinde y distinga lo que es utilidad pública a los efectos del ejercicio del derecho de expropiar por parte del Estado, debe prestarse Ia mayor deferencia al juicio y declaraciones de la legislatura d tal propósito, toda vez que este cuerpo no exceda claramente los límites de sas atribuciones constitacionales; pues que, en la imposibitida) de que Ia ley pueda, por prolija que fuera. encerrar en na fócmula -concreta lo que debe entenderse por utilidad públ a, y deso que en algún poder del gobierno había de ser depositada esta misión, lo ha hecho en el Poder Legislativo que por In na turaleza de sus funciones, la renovación periódica de st man dato y la representación que ejerce está en mas inmedialo contacto con el pueblo y puede apreciar mejor sis conve niencias y necesidades. De aquí que sila materia de la expropiación puede dar lugar á cnestiones dudosas respecto á la ntilidad pública, prevalece la declaración legislativa y no puede ser objetada ante los tribunales de justicia sino cuamilo se decretase la expropiación palpablemente sin relación á uso | público alguno, — En esta inteligencia no es exacto que La fnenltad del Poder Legistativo para dietar la Ley de Expropiación deje dla propiedad sin la garantia que la Constitución | acuerda ú este derecho, Empero, «si la Legislatura dice Dillon, Mun. Corp. pág. 50 citado por el Dr. E. Costa en Ia vista referida, ha declarado que el 180 ú que la coma expropinda se destina es de utilidad pública, 6 si este uso fuera de tal manera dudoso, que los tribunales no puedan decidir que no lo sex en lo bastante »
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:260
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