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Fallos: 102:377 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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Cód. Civil y 1169 Cód. de Proc y no en clánsula alguna del tratado dela Gran Bretaña ó de la ley de la materias (Ys 128 vuelta), Eso es lo real, Las ciñusulas del Tratado de 1825 y ley especial de 1965 no habían sido invocadas ni sido materia de iliscusión en el incidente resuelto en 26 de Abril y traído ú esta Corte, ni se hubía fandado en ellas, derecho ú privilegio ú exención alguna; lo que vale decir, do se había planteado una cnestión federal, de las que prevee el art. 14 delaley núm. 18, La simple petición de audiencia para prestar juramento con arre«lo al artículo 522 (194) del Códizo Civil, orígen y fundamen to de todas las netuaciones traídas á esta Corte, por recurso de queja, no imporsabi ni tenía otro alcance por parte de los ulbuceas consulares que la formularon, sinó el propósito de llevar ú efecto la sentencia ejecutoriada y pasada en autoridad ide vosa juzgada de 7 de Diciembre de 1901, tal como ellos la entendían, Y á ese respecto, no puede quedar la menor duda, en presencia de los informes del albacea testamentario Señor Me, Urindle, de fs. 103 y 106, y del informe de los albucens consulares, quienes explícitamente maniliestan, refiriéndose al juramento, que el auto que aplazaba el lleno de tal requisito, «tanto da como impedirnos el ejercicio de nuestro mandato, Judicialmente resuelto, desde que se nos remite para una ulterioridad noseñalada y se hace condicional á lo que purece, la ejerución de las sentencias de V. E, que legitimaron nuestra designación y nuestro rol» (ts. 105 uelin); lo que conside ran en oposición á los artículos 522 y 4:33 (188 y 3199) del Cód, Civil, y artículo LG del Cód. de Enjuiciamiento, Fué, pues, el cumplimiento de la cusa juzgada en 7 de Diciembre de 1904, lo que pidieron Studdert y Nolau, y lo que entendió resolver el Supecior Tribunal de Córdoba en su sentencia de 26 de Abril, á estará la parte fiual de ésta, y a sus propias aclaraciones consignadas en el tercer considerando del

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-377

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