Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 102:372 de la CSJN Argentina - Año: 1905

Anterior ... | Siguiente ...

—m FALLOS DE La SUPREMA CONTE Que si bien es verdad que al hacer el pedido 'que motivó la resolución apelada, uo se ha invocado el tratado referido y que la ley y la jurisprudencia requieren que se hnya cuestionado su inteligencia y que, por lo tanto, no procede el recurso, cuando tal cuestión no se ha hecho, estas consi deraciones en el caso sub judice no hacen menos procedente el recurso, no solo porque dicho tratado es el que ha venido sirviendo de base principal é inicial á todas estas zestiones, de mod. que siempre ha estado en discusión, sinó también, porque nun sin haberse discutido en esta ocasión, ha sido expresamente tenido en consideración por la Cámara Civil de Córdoba al dictar la resolución apelada la ley exije que el punto haya sido cuestionado, para cerciorarse de que al dar el juez una resolución, ha tenido en cuenta que se ha invocado la gurantía constitucional y evitar que una resolución cualquiern venza á contrariar aquellas leyes fundamentales sin haberlo querido; pero tal necesidad de la discusión previa no existe cuando la resolución mis ma expresa que ella se da teniendo en cuenta aquellas leyes ú tratados cuyos principios restringe según el recurrente, Que si así no fuera, quedaría frustrado el propósito de la ley del 63, dejando subsistentes declaraciones 6 pronunciamientos de los tribunales de lus provincias, conscientemente contrarios ú los tratados vigentes, por la sola razón de haberse hecho sin ser discutido el punto, lo que es inaceptable.

Por lo que toca ú la calidad de definitiva, de la resolución apelada, ella lo tiene indudablemente en este caso, por cuan te el auto no solo apiiza la recepción del juramento para una ocasión que puede ó no presentarse, sinó que según él, en caso de validez del testamento, quedaría definitivamente resuelto que los albacens apelantes no pueden incorporarse ú las diligencias sucesorias por no estar ausente cl albucen,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

121

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1905, CSJN Fallos: 102:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-372

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 102 en el número: 372 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos