DE JUSTICIA NACIONAL 7 Es dseir, que el deereto poniendo condiciones restrictivas ú lo que se dice requerir el tratado y ley citada, es un heeho definitivo, Por estas consideraciones y oído el dictamen del señor Proenrador General, se declara mal denegado el recurso, debiendo en consecuencia remitirse los autos ú esta Corte, ú los tines de derecho.
Notifíquese con el original y repóngase el papel, Octavio BrssE.— NICANOR CNEL Soran.—-U. Moyaxo Gacitúa.— En disulencia: A, Brenuwro.— En disidencia: M. P. Danact,
DISIDENCIA
Huenvs Aires, Saptiombre, 7 de 105, Antos y Vistos:
Laos testimonios agregrdos al recurso de hecho interpuesta por don Roberto Gore Studdert y don Alejandro 5, Nolun, en los autos sucesorios de don Santiago Temple por apelación denegada, de resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Provincia de Córdoba.
Y Considerando:
Que después de la renuncia hecha por los señores Studdert y Nolau que consta ú Es. 102 v de los testimonios acompañados, el caso llevado por ellos en apelación 4 la Cámara de lo Civil y resuelto por ésta, quedaba reducido al exémen del auto dictado por el Señor Juez de 3 nominación, que literalmente dispone lo siguiente: «Al otrosí, ú su tiempo y en su caso» (fa, 100 y 126) recaido en la petición de f. 97 vuelta, consignada en estos términos: «Otrosf decimos: que corresponde y así lo pedimos, sesirva V. 5. señalar una audiencia para que pres
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:373
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