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Fallos: 102:371 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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Constitución y de las leyes y tratados de la Nación, el pun: to ú resolver es si la resolución apelada contraría ) nó aquellas leyes fundamentales y también si dicha resolución es definitiva ó tiene tal curúcter, Que por consiguiente, la interpretación de los términos y alennce del tratado con la Gran bretaña, en el caso sub judice, tomo las consideraciones de que otras resoluciones anteriores del tribanal en que el apelante ha litigado, hayan hecho eosa jazzada en favor del decreto apelado, y en contra del apelante ú otras anilozas, no pueden ser incluídas en la decisión de este punto por corresponder al fondo del recurso.

Que es fuera de toda duda que la resolución apeluda 6 sea el auto de 1 Instancia, de fecha 16 de Marzo del corriente, confirmado por el del Superior Tribunal de Córdoba de fecha 20 de Abril del mismo, se apoya en el tratado con la Gran Bretaña de 1825 y ley Nacional número 163, que se han venido invocando en los autos, pues ella consigna expresamente que «con arreglo ú los tratados respectivos y ú la ley nacional de 30 de Septiembre de 1865, los cónsules extranjeros solo intervienen en las testamentarías de sus connacionales cunado éstos hubieren fallecido ab intestato sin dejar here deros residentes en el puís, ó con testamento cuando los herederos fuesen extranjeros y estuviesen nusentes y ansente también el albacea. y concluye confirmando el anto de fs.

100, en que no se hacía logar á la recepción del juramento pedido por los nibaceas dativos Á fin de asumir el rol que como á tales. dice, les correspondía.

Que, de consiguiente, la referida resolución afecta el de recho que la parte apelante pretende deriva de los tratados con la Gran Rretaña de 28 de Febrero de 1825, desde que al dictara, el tribunal de Córdoba se ha busudo expresamente en ellos y desde que la resolución es negativa de los derechos que se pretende apoyar eu ella.

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-371

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