temos el juramento de ley como albuceas consulares, art. 522 del Cód. Civil.» Que la sentencia del Superior contirmó ese auto, consignando en su parte dispositiva lo siguiente: Por lo expuesto, se deelara improcedente el recurso deducido, contirmándose lo resuelto por el inferior al otrosi del escrito de fs, 25, sin costas Art, 359, Cód. de Proc. (fs. 112 y 126) Que ni en su petición aludido (f, 97 v,) de los albuceas consu lares, señores Studdert y Noluu, ni al discutirse la misinn en 2 Instancia, en los informes de las partes, corrientes ú E. 1055, 105 y 10 de los testimonios icono prinidos, se lia ii vencido le cho, exención ú privilegio fuudado en el tratado de 2de Fe brero de 1625 entre esta República y la Gran Bretaña, ó en la ley Nacional de 50de Septiembre de 1505, pres la solicitma se ha apoyado úniemmente en los meiíciales 153 y 525 del Cód, Civil (ets. 300 y 35$1, y art. LIG% del Coil, ie Enjuicinmiento dela Provincia de Córdoba.) No puede, entonces, decirse aque Ia sentencia vonticuiatoria de ese auto en que el inferior no hizo lugar ú la citación de los nlbacens consulares para prestar jurmnento, constituya ima cuestión federal sobre interpretación de un tratado ú ley especial, que esta Corle pueda rever de acuerdo con el srt, 14 de la ley de jurisdicción y compo encia de 15636 art, 6' de la ley 1055.
El recurso extraordinario autorizado por el art, 14 de la ley núm. 39, tomado de la sección 25 de la ley americana edi ciary uet de 1739, (sec. TU), lev, Sintutes), tiene por objeto asegurar, con la intervención de esta Corte, la supremacía de la Constitución Nacional, Tratados y leyes del Congreso, consugrada por el art. HL de la primera, y exige, entre otros requisitos, coneretándonos al vaso actual ,—que «en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado» ó su iucom patibilídad con una ley, decreto ó autoridad de provincia, ó bieu la
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:374
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