las disposiciones antes citadas, pues el derecho que el actor pretende haberle sido lesionado, está garantido en absoluto como tal por la Constitución Nacional y por el Código Civil, artículo 17, Constitución Nacional, y artículos 250, 2508, 2511, 2513, etc., Código Civil.) 5 Que si bien los derechos declarados por la Constitución y las leyes, son suceptibles de restricciones en virtud de otras leyes ó decretos que 1seglamenten su ejercicio, jumás puede privarse, so pretexto de reglamentación, de la materia mismn sobre que se ejercita el derecho; ya que es de suyo evidente que privación de un derecho, no puede ser reglamentarión del mismo. (Artículo 28, Constitución Nacional ) tP Que tampoco puede obstar al ejercicio de la jurisdicción federal, la circunstancia de ser demandada la Municipulidad por actos que se dicen administrativos; porque no es maceria de la cansa las facultades que corresponden ú dicha corporación para proveer lu concerniente ú la viabilidad pública; sinó, si en vista de tales facultades, puede 4 su arbitrio disponer de ln propiedad particular de un extranjero. sin previa disposición € indemnización, lo cual importa una contención civil.
7' Que tal es también la jurisprudencia establecida por la Saprema Corte en casos análogos y nun idénticos; jurispru- — dencia que también bu aceptado esta Excion. Cámara en casos de igual naturaleza, como puede verse en la causa IV, tomo 10 de sus fallos, pág. 170; Fallos de la Suprema Corte, tomo 20 pág. 244 ; 41, púy. 57; 42, púg. 215 y otros.
Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada, se declara ser de la competencia de la Justicia Nacional la presente cnusa.
Hágase saber y transcríbuse.
P. Julio Rodríguez.
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1905, CSJN Fallos: 102:197
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-197
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 102 en el número: 197 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos