11 Que por consecuencia de las anteriores cunclusiones, no puede estar excluido del conocimiento de lus Tribunales locales contencioso —udministrativos, las reclamaciones anúlogns dá la nctual, por fundarse en un derecho adquirido; porque siempre, las que no comprenden lo puramente udini nistrado. sino lo contencioso-administrativo se fundan en un derecho, pero es un derecho vulnerado, no por una perso na del derecho privado, sino por una institución pública, in- , vocando la esfera de acción que le es propia y un fin público, que es precisamente la razón por la cual se ocurre ú los Tribunales contenciosradministrativos; un derecho adquirido sc ha reclamaido en los censos en que el perjudicado ha sido despuseido por razones de higiene, lo mismo cuando se hn decomisado una tropa de hacienda por razón de ¿uías y así en todos los casos en que se ha declarado la incompetencia, Tampoco podría fundarse la exclusión en la circunstancia de que pudiera decirse de que no se descunoce el derecho de los poderes Incales para legislar sobre caminos públicos; sino porque, pidiéndose la reposición de las cosas ú su estado ante.
rior, pruebe que se desconoce el derecho de las municipalidades ú gobiernos á abrir ú cerrar calles.
12 Que por fin, para justificar la competencia de los Tribunales Nacionales ni siquiera es del caso tener en cuenta la existencia de una ley especial sobre expropiación dictada por el Congreso, porque ninguna de las partes pretende ni invoca en caso de expropiación, es decir, un acto que saque del dominio del demandante el terreno de que se trata, sino solo una ocupación ú uso del mismo, que, pur expresadas disposiciones legales, no pruduce expropiación, art. 85 del Código Rural de la Provincia.
13 Que siendo de excepción la justicia nacional y debiendo declarar de oficio su incompetencia, debe así declararia en el ceso sub judice, por las razones enunciadas.
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:195
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