DEE JUNTICIA NACIONAL 201 testimonio agregado ú fs, 29, se hn limitado á la persona del condómino señor Rodríguez del lHusto para justificar que es español y vecino de Córdoba, según lo declaran los testigos presentados, sin que aparezca en esa información, ni en otras diligencias posteriores, prueba alguna que ncredite que los demás condóminos individualmente tengan también el derecho de demandar ú ser demandados ante los Tribunales Nacionales, en censos como el sub-judive, conforme á lo dispuesto en el artículo 2 , inciso 2 y artículo 10 dela ley número 48 citado.
Que ú este respecto, se ha establecido por esta Suprema Corte, que cundo dos ó más personas tienen derecho 4 la misma cosa en virtud de un mismo título y deban deducirlo contra la misma persona, el interés de la justicia exige que no sean varios los jueces que entiendan y deciden de la acción que competa ú cada condómino por el peligro de quela misma acción sen decidida de distinto modo por cada juez. con menosenbo «de la administración de justicia. Que así, según el artículo 10 de In ley Nacional de 14 de Septiembre de 186), sobre jurivlieción y competencia de los Tribunales Nucionales, todu vez que dos ó más personas pretendan ejercer una neción solidaria, para que caigau bajo la jurisdieción nacional, debe atenderse ú la nacionalidad de todos los miembros de la comunidad, de tal modo, que cada uno de ellos individualmente tenga el derecho de demandar ó de ser demandados, (Tomo 17, púg. 116.) Que en el caso sub judire se trata también de uno demande rundada en el dominio que el actor afirmo corresponderle en una tercera parte, en unión con las personas mon bradas, sobre los terrenos ú que aquella se refiere y por la que se deduce la neción negatoria que el Código Civil acuerda á los poseedores de bienes inmuebles contra los queles impidiesen la libertad del ejercicio de los derechos reales, ú fin de que esta libertad sea restaublecida (nrt. 2803).
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:201 
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