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Fallos: 102:194 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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neral, sino también para la misma moralidad, religión ó higiene de las ciudades ó campaña. Porque así lo establecen en general, las leyes locales de las Provincias, como la Constitución de Córdoba y su Código Rural en sus artículos 143 y 81 y 165, inc. 6 de la C. Provincial, 10 Que los principios que en este puís informan nuestrn legislación administrativa, como la interpretación que ú ella debe darse en la materia, es la que queda consignada y la que ha tenido en vista, 'in duda, el codificador, en atención á estas peculiaridades nacionales, entre otras, la de In gran despoblación y extensión del país, aparte de que, en general, y en la Provincia de Córdoba particularmente, la ley administrativa sobre viabilidad no hace más que restringir la propiedad sin suprimirla. Debe siempre tenerse en cuenta en esta materia que las restricciones al dominio, que es lo que importa la servidumbre pública de tránsito, no suprime la propiedad, no lu quita, sino que reglamenta su uso; de consiguiente, el que solamente reclama la restricción hecha por un poder público en miras del interés general, no deduce una ucción de puro derecho civil, porque ella le está excluida por el art 2611 citado. Tanto es así, que el demandante nu deduce acción reivindicatorio sinó negutoria, que solo supone servidumbre y restricción del derecho civil; sin que ello importe negar la acción civil y la existencia del fuero, cuando el poder público hubiera expropiadu, porque entonces no habría restricción al dominio sinó expropiación; ni cuando el poder público. aun cunudo solo restringiera el dominio, lo hiciera, no en mira del uso público é interés general, sino en uso de cualquier interés privado; porque, en el primer raso, el hecho estaría regido por una ley especial del Congreso y, en el segundo el poder público no obra como tal, sino como persona del derecho privado.

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-194

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