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Fallos: 100:133 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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demandante carece de neción, como que la Nación no ha procedido en ese carácter al dictar la ley nu" 3701 y hacer efec7 tivo an cumplimiento, Que aún en el caso que haya podido entablar su demanda, nún en ese supuesto, ella también debe ser rechazada por cuan to las personas jurídicas que ejercen funciones públicas no son pasibles de una condenación de daños y perjuicios, y si lo fueran, es indispensuble que el acto cometido por el demandado, sex ilícito y enel sub judire no hay hecho ó neto ilícito, Porotra parte, ninguna persona puede tener derechos irre vocablemente alquiridos contra una ley de orden público, artículo 5' del Código Civil, por lo que niega que su mandan:

te tenga obligación de reponer los perjuicios sufridos por el actor, aún el supuesto que éste probara su existencia.

Que, en In hipótesis de que el Gubierno fuera condenado, será solo por el año efectivo, no por las ganancias de que hayas sido privado el damailicado, de acuerdo con la jurisprudencia que se registra en el tomo (67 pág. 106 de los fallos de Suprema Corte Nacional.

Y, por último, sostiene que ha ucción se halla sometida ú la prescripción del artículo 34737 del Código Civil, y la opone, por haber trascurrido con exceso el término de un año que ese artículo determina, En resumen: el actor carece de acción, y aun contdo la Lu= viera debe ser rechazada: 17 Porque la Nación no es pasible de una condenación en daños y perjuicios, ui aún en > caráeter de persona jurídica, 2: Porque no hay acto ihcito que la haya procedente. 3 Porque la neción está preseripta. 1" Por«que la ley núm. 3061 no es inconstitucional. como se pretende, y los perjuicios en nigún caso podrán lijarse en la suma en que se estiman, Que, recibida la causa ú prueba para la justificación de los hechos alegados y no consentidos, se hn ofrecido la que indica

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-133

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