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Fallos: 100:136 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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2 de Enero de 19), haciendo opción de la fábrica que ¡ba ú separar, con arreglo al decreto reglamentario de In misma ley:

y como aún no había sido dictada la ley n° 3952, también en tiempo húbil se presentó al Honorable Congreso impetrando su venia para promover esta demanda, ocurriendo una vez ella sancionada, al Poder Ejecutivo entablando en forma su reciamación la que denegnda, ocurrió ú la vía judicial; de todo lo que resulta, no existir la preseripción invocada, por no hates se operado el tiempo necesario que la ley exije para poder prescribir, Que, resueltas en los términos expuestos, las varias incidencias promovidas con carácter previas por el demandado, corresponde resolver la primera delas cuestiones planteadas en lo principal, esto es, sobre la procedencia de Ia acción deducida por don Joselín Huergo.

Que. es de observar, en primer término, que el enrácter invocado por éste de ser propietario de un establecimiento industrial mixto dedicado ú la fabricación de alcoholes, ginebra y licores, sito en esta Capital calle Belgrano n" 312, con todas las ventajas y adelantos modernos de cada ramo, no ha sido eontradicho ni desconocido en forma alguna por el Ministerio Fiscal, por lo que debe tenerse por cierta tal afirmación. Art.

86 de la Ley Nacional de Procedimientos, máxime si se observa, que la numerosa prueba ofrecida por el mismo, comprueba la verdad de lal extremo.

Que, establecido este hecho primordial, por ser el punto de arranque del derecho que se ejercita, tenemos, que de la propia exposición de los hechos que informan ésta demanda, resulta, que la clausura de la fábrica de ginebra del actor, (que tampoco ha sido desconocida por el demandado), fué decretada ú mérito de ! dispuesto en el art. 4" de la ley 3761, y para resolver, por : nto, si el demandante tiene ó nó derecho ú la iudemnización de perjuicios reclamada, es necesario deter

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-136

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