minar el carácter de dichn ley, vale decir, si es ella ó no de úrden público, para según ello sacar las conclusiones Jegales del censo.
Es iududable, que el Honorable Congreso de la Nueión no tiene una facultad ú poder ilimitado para legislar, y se comprende que no debe tenerlo, puesto que la omnipotencia parInmentaria, como la de cualquier otro poder, podría exar hasta la auulación de los derechos individuales y privados, es decir, de lo mismo para cuya seguridad y garantia ha sido en último término creada Ia institución política y social del Estudo. Así, el sistema de Gobierno establecido por nuestra Constitución es de poderes Timitados no solamente entre sí, sinó también por los derechos y garmibtíns eque da mpismia emamera y reconoce ú todos los habitantes del país: derechos y garantías que para su mayor clicacia, no pueden ser desconocidos ó amados portas leyes que reglamenten su ejercicio.
Art, 28 de la Constitución Nacional. De lo expuesto se des prende también lógienmente, que puesto que el objeto definitivo y Mndamental de la Constitución y del Gobierno orzanizado por ella, es asegurar el ejercicio de los derechos indivi dunles. será necesario cuando algun acto legislativo ó ejecutivo de los poderes del Gobierno lesione ó perjudique á nyuelos, para que dela lesión no resulte obligación de indlemnización, que sen clara y terminante la facultad constitucional en que el acto se funda, y que no siéndolo, esto es, en caso de dude debe. más bien resolverse en favor del derecho privado :
lesionnido, En el caso sub judice, no se desprende desde luego, cuales pueden ser las razones tan evidentes y perceptibles que justiquen con motivo de verdadero interés general la dispacición de los artículos que probibe servirse en_las fábricus de gine, bras de columnas rectificadoras ó aparatos que sirvan para la fabricación de alcohol, y del art. 7 que peohiba su fubrica
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:137
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