DE JUSTIOIA NACIONAL 131 ulumbiques simples conjuntamente con los licores, de modo que no les ha sido posible continuar elaborando ginebra, como tenía de costumbre, con colummas rectificuloras; y por mandato del mismo Poder Ejecutivo tampoco le ha sido posible hacerlo en alambiques simples, aprovechando los aparatos que le servían para la preparación de los licores.
Que, con posterioridad y de acuerdo con el art. 1 de la ley 1052, se presentó nuevamente al Poder Eejecntivo entablando formal reclamo por los daños y perjuicios que le ha irrozado el cumplimiento del art. 4 de la ley n 21761, y esa justa petición Mé desestimada, sin siquiera apoyar la resolu ción en consideración alyuna. :
Que, ú estos antecedentes hay que agregar el posterior decrelo de 5 de Agosto de 191, que viene ú agravar nun más, lu situación presente y del porvenir, con todo lo que ha completado la ruina de lo que constituían el patrimonio de su ing timyente, ocasionando un despojo, nl dictarse esas disposiciones, desde que la misma ley DE ha señalado In indemnización correspondiente al derecho de propiedad adquirido, E Agrega, que esa ley es á todas luces inconstitucional en la parte que afecta ú los derechos de su representado, por ser violatorin de los arts. 3, 17. 19 y 25 de la Constitución Nucional, que elin es de insalubridad pública, que no es de orden público y que cualquiera que sea el carácter que se lo mtribuya, la indemuiza. ón se °mpone porque afecta derechos nudquiridos.
Que en cuanto al monto de los perjuicios ocasionados, si bien es difícil su determinación precisa, ello no obstante, teniezdo en consideración que la ley ha privado á su mandante j del ejercicio de una industria nueva, ejercida apenas por dos ó tres industriales; que el artículo que elaboraba gozaba de non buena reputación; que su colocación aumentaba diariamente; que los precios de venta dejaban un benelicio de más de vein
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:131
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