192 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE te centavos por litro, elaborando solo el artículo corriente, y susceptible pur consiguiente de elaborarse ú más de ochenta centavos; venta queal cerrarse la fábrica alcanzaba ú más de quince mil litros mensuales. término medio, fácilmente se comprende que esos daños y perjuicios son grandes. De modo que prescindiendo del incremento que tomaban las ventas y en las mejoras del precio del artículo, así como del valor total de la fábrica, con sus aparatos y útiles que quedaban sin colocación y bun desaparecido, el beneficio que obtenia en la ginebra y que ha dejado de percibir es el de veinte centavos por litro de ginebra íe 14" y siendo el espendio de quince mil litros, resulta que está sufriendo uz perjuicio de tres mil pesos m|n mensuales, que equivalen ú un copital de enatrocientos mil pesos, ul interús del nueve por ciento ul año; por cuya suma, sus intereses desde la fecha de la promulgación de la ley 2 de Enero de 1811), y costas, entabla demanda contra la Nación, Que, el Sr. Procurador Fiscal, evacuando úá fojus 26 el tralado conferido, solicita el rechazo de la neción, con costas, A mérito de los siguientes fundamentos:
Que la demanda, según lo expresa el actor, es por duños y perjuicios que le ha ocasionado el cumplimiento del artículo 4" de lu ley núm. 3701, y los estimu en cuatrocientos mil pesos, por cuya suma, intereses y costas deduce su ueción, Que, desde luego, sostiene que el cuso no se halla compren= dido enel art. 1° de ln ley a" 3952, que autoriza las deman das contra In Nación; que no basta que ella sex civil y que el P. E. haya denegado lo que el interesado pide; es necesario también, que la demando vaya dirjida contra la nación en su carácter de persona jurídica, lo que vale decir, que la Nación solo es demaudable por las prestaciones ú que se obligó en ese carácter, ó por las consecuencias de actos ó hechos que tienen por origen arreglos, pactos ó convenciones celebradas con los particulares en el mismo carácter: que enel presente caso, el
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:132
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