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Resolución contraria implícita



RESOLUCIÓN


CONTRARIA IMPLÍCITA

SECRETARÍA DE JURISPRUDENCIA DE LA CSJN
MARZO 2023 Con hipervínculos a la base online)
RESOLUCIÓN CONTRARIA IMPLÍCITA
1) Generalidades .................................................................................................................................... 2 2) Algunos casos: .................................................................................................................................... 4 3) Supuestos en que no se configura: ........................................................................................... 4 Art. 14 1 – Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:

1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.

2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.

3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

1 El resaltado no es del original.

1) Generalidades La Corte ha condicionado la admisibilidad del recurso extraordinario, desde sus primeras decisiones, a que la cuestión federal haya sido resuelta 2 en forma contraria al derecho de esa naturaleza invocado por el recurrente (Fallos: 327:5747 ; 327:5733 ; 312:2340 ; 311:955 ).

Ha señalado que la procedencia del recurso extraordinario exige: primero, que se haya debatido en el pleito una cuestión federal; segundo, que la decisión haya sido contraria al derecho fundado en la Constitución, tratado o ley nacional invocado, por lo que, cuando el tribunal ante el cual se ha debatido una cuestión federal, ha consagrado la supremacía del precepto legal o autoridad nacional, el artículo 14 de la ley número 48, carece de aplicación (Fallos: 148:62 ). Expresó además que el artículo mencionado fue tomado de la ley americana de 24 de septiembre de 1789 Judiciary Act. Sección 25, capítulo 50 (sección 709), (Revised Statutes). Y explicó como fundamento de esta exigencia que la remoción excepcional de una causa desde el superior tribunal de una provincia, o los que indicaba el art. 6º de la ley 4055, al más elevado del orden nacional, se fundaba en la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución, tratados y leyes nacionales, consagrada por el art. 31 y cuya validez, discordancia con alguna ley, decreto o autoridad provincial, o bien la inteligencia de alguna de sus cláusulas, haya sido cuestionada ante los tribunales y la decisión de éstos hubiera desconocido el derecho, privilegio o exención, fundados precisamente en lo que la carta fundamental llama "ley suprema de la Nación".

Sin embargo, en algunos supuestos, si el tribunal superior de la causa omitió pronunciarse sobre un planteo de naturaleza federal oportunamente propuesto por la demandada sin dar justificación alguna para ello, dicha omisión ha sido calificada como "resolución contraria implícita" (Fallos: 327:4103 , 322:1341 , 313:1714 , 311:95 , 252:104 , entre 2 La jurisdicción apelada de la Corte Suprema implica que ésta actúa por revisión de lo que ha resuelto el tribunal a quo, y que si nada ha sido resuelto, una decisión de ella al respecto sería fruto de una jurisdicción más originaria que apelada (arg. Fallos: 179:54 y 302:328 , considerando 3°).

otros), que tiene la función de otorgar a la omisión del tribunal apelado efectos similares a los de una sentencia contraria al derecho pretendido por la parte recurrente y habilitar así la jurisdicción apelada de la Corte Suprema que de otro modo se vería bloqueada sin razón alguna (Fallos: 329:3956 , voto de la jueza Argibay).

Ya en el año 1936, en el caso Cía. de Electricidad del Sud Argentino, el Tribunal entendió que procedía el recurso extraordinario contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, dictada en juicio substanciado ante ella en instancia única, si se había planteado una cuestión federal que aquel tribunal no había resuelto por considerarse sin jurisdicción para ello (Fallos: 176:330 ).

Para la configuración de este supuesto excepcional que, a pesar de la ausencia de uno de los requisitos propios del recurso habilita la instancia extraordinaria, deben cumplirse tres requisitos:

1- Que se encuentre en juego la aplicación o interpretación de normas federales, 2- Que hayan sido planteadas por el recurrente, 3- Que el a quo no se haya pronunciado al respecto, sin dar justificación alguna para ello.

Así, es doctrina del Tribunal que: "hallándose en juego la aplicación en interpretación de normas de carácter federal, si el superior tribunal de la causa no se ha pronunciado respecto de alguna de ellas, a pesar de haberlo planteado oportunamente el actor, se configura un supuesto de resolución contraria implícita que autoriza la apertura de la vía extraordinaria". (Fallos: 344:2115 , 341:1322 , 328:3142 , 327:887 , 322:1201 , causa CSJ 000514/2004(40-C)/CS001 "Transportes Automotores Chevallier s/ quiebra s/ incidente de revisión por el Fisco Nacional", 04/09/2007, entre otros).

2) Algunos casos:

En un reciente caso en que la actora demandó a la Dirección Nacional de Vialidad y al Estado Nacional, a fin de obtener el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por un incendio en la banquina que se propagó hacia el terreno lindero ocasionando pérdidas sustanciales, la cámara había revocado la sentencia de primera instancia y había hecho lugar a la demanda. Frente a ello, el Estado interpuso recurso extraordinario y planteó como cuestión federal la interpretación de leyes y decretos que habían sido omitidos y atribuyen a la Dirección Nacional de Vialidad y no al Estado Nacional la obligación de asegurar el debido servicio vial. La Corte expresó que el recurso era formalmente admisible en cuanto se alegaba una omisión de tratamiento de una cuestión federal, configurándose de ese modo, un supuesto de resolución contraria implícita al derecho federal invocado (Fallos: 345:1025 ).

En Fallos: 343:1894 se había condenado al Estado Nacional al pago de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados al actor por el uso de trajes de amianto en el ejercicio de sus funciones como bombero de la Policía Federal Argentina.

En la etapa de ejecución el actor reclamó el pago de los accesorios devengados, a los que el juez hizo lugar. El Estado dedujo extraordinario y la Corte resolvió que el recurso extraordinario era admisible toda vez que el fallo impugnado configuraba un supuesto de resolución contraria al derecho federal invocado, en tanto la cámara había omitido pronunciarse sobre el principal planteo del Estado Nacional –sustentado en la interpretación que postuló de los arts. 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672-, respecto del cual la liquidación que incluyó los intereses, fue propuesta en subsidio de aquél y con el fin de controvertir el cálculo practicado por el actor.

3) Supuestos en que no se configura:

Ahora, no toda omisión en el pronunciamiento puede considerarse resolución contraria implícita. Así por ejemplo, la Corte entendió que la falta de tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad no podía interpretarse como una resolución contraria implícita del derecho federal invocado, sino como el ejercicio posible de la facultad del juzgador de determinar las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las pretensiones de las partes, aspecto que consideró irrevisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 303:586 ).

En Fallos: 306:1055 el Tribunal expresó que la omisión del a quo de pronunciarse sobre los agravios de la parte demandada no podían interpretarse como una resolución contraria implícita sobre el fondo del problema, pues ello importaría desconocer los límites que el juez consideró restringían válidamente las pretensiones de las partes. El recurso extraordinario fue intentado contra la sentencia que había admitido la actualización monetaria del crédito fiscal reclamado y, si bien el magistrado de primera instancia había efectuado ciertas consideraciones acerca del planteo de la ejecutada referidas a su validez intrínseca, juzgó que la impugnación constitucional de la ley 21.281 no era susceptible de ser ponderada en esas actuaciones, por tratarse de un proceso de ejecución. De ahí que la Corte considerara que la omisión del a quo de pronunciarse sobre los agravios de la demandada no podía interpretarse como una resolución contraria implícita sobre el fondo del problema, porque ello importaría desconocer los límites que el juez consideró restringían válidamente las pretensiones de las partes.

Una importante cuestión a tener en cuenta es la oportunidad del planteo y en este sentido se ha expresado que la exigencia del planteamiento oportuno de la cuestión federal se vincula con el requisito de la resolución contraria implícita referente al derecho federal invocado (Fallos: 308:568 ; 313:1075 disidencia del juez Fayt). También ha señalado el Tribunal que el criterio invocado por el apelante acerca de la resolución contraria implícita de cuestiones federales requiere que éstas hayan sido debidamente introducidas y mantenidas no sólo en cuanto a su oportunidad, sino también en el modo de proponerlas y sostenerlas (Fallos: 302:1563 ). La oportunidad es esencial en este tema y así en la causa "Cardozo Vda. De Rohr, Alicia Teresita y otros c/ Transportes San Nicolás", la Corte manifestó que el sentenciante no estaba obligado a pronunciarse sobre el punto en cuestión ni cabía interpretar su silencio como resolución contraria implícita toda vez que el citado planteo no había sido oportuno" (Fallos: 304:1885 ).

En Fallos: 234:71 señaló, en el mismo sentido, que la omisión de la consideración de una cuestión constitucional, propuesta después de trabada la litiscontestación, no constituía resolución implícita contraria a los efectos del recurso extraordinario. Y en Fallos: 327:370 se sostuvo que si no existía actuación alguna por la cual se hubiera puesto en tela de juicio la inteligencia del art. 832 del Código Civil, no había resolución implícita contraria al derecho invocado por falta de tratamiento de esta cuestión, toda vez que no se había controvertido el convenio transaccional en el que el apelante letrado -que tramitó el juicio sucesorio y al cual se le adjudicó parte de un inmueble del acervo que no llegó a inscribirse porque se hallaba sujeto a expropiación- pretendía fundar su requerimiento.

Buenos Aires, marzo de 2023 jurisprudencia@csjn.gov.ar

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