NULIDAD PROCESAL Y
EXIGENCIA DE PERJUICIO
SECRETARÍA DE JURISPRUDENCIA DE LA CSJN
SEPTIEMBRE
2023 Con hipervínculos a la base online)
NULIDAD PROCESAL Y EXIGENCIA DE PERJUICIO
I. Introducción II. Notificaciones III. Intervención procesal del defensor oficial IV. Nulidades en materia penal V. Casos en que se ha eximido al litigante de demostrar el perjuicio I. Introducción El art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone en su segundo párrafo que quien promoviere un incidente de nulidad procesal deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.
De conformidad con dicha norma, la Corte ha sostenido que para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (doctrina de Fallos: 295:961 ; 298:312 ; 306:149 ; 310:1880 ; 311:1413 ; 330:4549 ). No procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos:
303:554 ; 322:507 ; 324:1564 ).
En materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, más no cuando falte una finalidad práctica en su admisión. En efecto, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal. Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (Fallos: 323:929 ; 325:1404 ; 331:994 ).
Dentro del ámbito del juicio ejecutivo, ya sea que la nulidad se oponga por vía de excepción o de incidente, pesa sobre quien la alega la carga de afirmar y demostrar el perjuicio que la omisión le ocasiona en los términos del art. 172 del Código Procesal Fallos: 312:2217 ).
Por ello, la Corte, con cita del artículo mencionado, desestimó el planteo de nulidad de las diligencias practicadas en el extranjero en relación con una rogatoria, si al promoverse el incidente no se había expresado el perjuicio sufrido ni mencionado las defensas que se habían podido oponer (Fallos: 310:1880 ).
Cabe también recordar que en Fallos: 315:1203 la Corte consideró que la sentencia que había desestimado por extemporáneo el recurso de apelación de la demandada, al declarar la nulidad de lo actuado a partir de la suspensión de los plazos otorgados por el juez, fundada en que de acuerdo al art. 53 de la ley 18.345, los plazos procesales en materia laboral son improrrogables y perentorios, atribuyó a la norma citada un alcance impregnado de excesivo formalismo teniendo en cuenta la convalidación de la irregularidad por las partes, la inexistencia de perjuicio, que la suspensión fue acordada por el juez y se había privado al litigante de una vía apta para el reconocimiento de sus derechos. Recordó el Tribunal que el proceso civil en sentido amplio no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte.
II. Notificaciones Ya en 1961, antes de la entrada en vigencia del cuerpo que contempla el artículo 172 (regía la Ley 14.237, predecesora del actual código), la Corte había expresado estos conceptos a propósito de las notificaciones, en el marco de su competencia originaria durante la vigencia del ordenamiento ritual anterior. Una provincia demandada por cobro de sumas de dinero planteó la nulidad de la notificación de la demanda dado que la suma reclamada en el escrito inicial difería de la del oficio que la notificó y de la carátula del expediente. La Corte recordó que el código de procedimiento entonces vigente exigía como presupuesto ineludible de la declaración de nulidad de un acto procesal, que el vicio denunciado como fundamento de ella sea susceptible de ocasionar un efectivo perjuicio al litigante que la invoca. Dado que en el escrito donde planteó la nulidad, la demandada detalló "sin lugar a dudas" la cifra efectivamente reclamada por la actora, el Tribunal estimó que el error material no la había privado de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, ni la había inducido a error acerca del monto de la demanda, por lo que estimó que no había perjuicio que sustentara la nulidad peticionada, y rechazó el planteo (Fallos 249:348 ).
Dentro del tema notificaciones, decidió que no cabe declarar la nulidad de actuaciones, con fundamento en la alegada deficiencia de una cédula, si se ha omitido señalar el perjuicio concreto ocasionado (Fallos: 262:298 ). Así, frente al planteo de nulidad de un diligenciamiento de una intimación de pago dirigido al interventor de una provincia, la Corte recordó que la existencia de omisiones o deficiencias en el mandamiento de pago no es causal necesaria de la invalidez de la ejecución. Y dado que en el caso no se había invocado perjuicio alguno derivado del trámite seguido en la causa, rechazó la nulidad allí planteada (Fallos: 257:104 ).
En un caso ante la Corte en el que fue planteada la redargución de falsedad de una cédula que notificaba una intimación a efectuar el depósito del art. 286 del citado código, el Tribunal destacó —luego de recordar la naturaleza de los instrumentos públicos y sus efectos— que las impugnantes no indicaron precisamente la fecha en que tomaron conocimiento del vicio procesal invocado; y que sus manifestaciones genéricas referentes a que no habían podido interponer los recursos pertinentes contra la providencia que las intimaba depositar no satisfacían el requisito atinente a la invocación del perjuicio sufrido exigido por el art. 172 del código ritual, por cuanto la parte debió expresar concretamente los motivos por los cuales no correspondía efectuar el citado depósito o, en su caso, adjuntar la constancia de pago correspondiente. Por ello, desestimaron el recurso articulado (Fallos 323:3319 ).
Relativo a la caducidad de instancia (en el marco de la competencia originaria de la Corte), vale destacar un caso donde —al serle corrido el traslado pertinente— la actora había planteado la nulidad de la notificación de la formación del incidente de caducidad, y el defensor de menores se había adherido al planteo expresando que correspondía que le remitieran el expediente a su despacho para ser notificado de dicha situación por cédula (en los términos del art. 135 inc. 18 in fine del rito), y poder así tomar conocimiento de la presunta inactividad de la apoderada de la actora e impulsar el procedimiento solicitando las medidas que considere pertinentes en resguardo de los intereses de los menores. La Corte rechazó el planteo in limine porque la interesada no expresó el perjuicio sufrido del que derivaría el interés en obtener la declaración, y omitió indicar las defensas que no habría podido oponer en el marco del traslado conferido (Fallos: 324:151 ).
III. Intervención procesal del defensor oficial En cuanto a la intervención procesal del defensor de menores 1 en los casos concernientes a los intereses de estos y el perjuicio que genera omitirla, es representativo un caso de responsabilidad del estado por muerte del padre de dos 1 Sobre el tema ver la Nota de Jurisprudencia: "La intervención del Ministerio Pupilar".
menores. El defensor intervino durante el proceso de primera instancia, pero luego de alegar antes de la sentencia de grado —condenatoria— nunca más se le volvió a dar intervención; y la sentencia de cámara, pese a confirmar la sentencia parcialmente, revocó una parte incluyendo la condena en el régimen de consolidación de dudas del Estado. Al llegar el caso a la Corte, esta dio vista oficiosamente a la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema. El Ministerio Pupilar planteó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de grado. La Corte sostuvo que la nulidad resultante de la falta de intervención del defensor oficial en las causas que interesen a la persona o a los bienes de un incapaz se funda en el interés y la protección del incapaz mismo, los que se encuentran estrechamente relacionados con la idea de justicia y la pronta solución de las causas; por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el dictado del fallo de cámara, y dispuso que el Ministerio Pupilar tomase intervención para hacer valer los derechos de los menores (Fallos: 334:1081 ).
Igualmente, también en el marco de un reclamo por daños y perjuicios, recordó el Tribunal la doctrina antedicha, y estimó que si no se advierte la afectación del interés y la protección del incapaz, la nulidad no debe ser admitida (Fallos: 331:994 ).
IV. Nulidades en materia penal En materia penal, el Máximo Tribunal ha expresado que no debe olvidarse que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de modo que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro y, tan delicado equilibrio se malogra cuando la facultad de anular actos procesales excede la finalidad que ésta protege, lo que se manifiesta evidente en aquellos casos en que su ejercicio resulta innecesario para preservar la garantía de defensa en juicio, lo que puede tornar estéril, en la práctica, la persecución penal de los delitos (Fallos: 311:652 ; 323:929 ; 325:524 ; 334:1002 ; 339:480 ).
Dicho criterio fue seguido al dejar sin efecto la sentencia que había dispuesto la nulidad de la declaración informativa y absuelto al imputado por considerar que se había verificado un vicio manifiesto que no era susceptible de ser subsanado como fue no haber relevado al imputado del juramento de ley que había prestado con anterioridad. Señaló el Tribunal que la diligencia había tenido lugar en presencia del juez de la causa, y que el imputado, antes de declarar, había sido puesto en conocimiento de los derechos que lo asistían por lo que no se había precisado cuál sería el agravio que la supuesta irregularidad habría ocasionado imputado ni cuál habría sido el derecho o garantía que se habría visto impedido de ejercer (Fallos: 325:1404 ). O cuando sostuvo que los antecedentes no permitían advertir qué gravamen material y directo había irrogado a la defensa la admisibilidad formal del recurso de queja por casación denegada concedida a la querella, máxime si se tenía en cuenta que la decisión del a quo se circunscribía tan sólo a la apertura de la instancia revisora, cuyas cuestiones de fondo aún no había sido objeto de pronunciamiento por los jueces de la causa (Fallos:
330:4549 ). También, cuando el recurrente no había especificado el gravamen que ocasionaba el derecho de defensa del condenado la circunstancia de que quien formuló el pedido de elevación a juicio de la causa hubiera actuado al comienzo del sumario como asesor letrado defensor, en cuya calidad solo intervino antes de la indagatoria (Fallos: 306:149 ).
A estos principios también recurrió el Tribunal para sostener que no se apreciaba en principio que la ausencia de testigos de actuación al tiempo de confeccionarse el acta de procedimiento tachada de inválida haya importado la violación concreta de alguna garantía constitucional atinente a los sujetos involucrados. Señaló que el art. 140 del Código Procesal Penal de la Nación establece que serán nulas las actas si faltare, entre otros requisitos, la firma de testigos que intervinieron en el acto pero no en el caso de ausencia, ya que su intervención no puede ser interpretada sino como colaboradores que cumplen una función de asistencia y control frente a una garantía procesal, que no se ha visto afectada —ni cuestionada— en tiempo y forma. Recordó que la función primordial que poseen las nulidades en el proceso es privar a un acto de eficacia como consecuencia de un vicio que lo desnaturaliza, pero la invalidez absoluta de ese acto solo puede encontrar motivo en defectos sustanciales y no en vicios meramente formales, salvo si se ocasiona una flagrante violación de garantías constitucionales de imposible reparación ulterior, verbigracia, el ejercicio de la defensa en juicio (Fallos:
342:624 ).
En un caso donde se investigaba un secuestro extorsivo en Capital Federal, luego de saber que el hecho había sido cometido en una jurisdicción distinta de donde estaba tramitando el sumario policial y judicial, ambas diligencias continuaron en la misma jurisdicción por siete días hasta que el juez nacional se había declarado incompetente. Desde ese momento, las actuaciones continuaron en sede provincial, donde hubo acusación, defensa, prueba y sentencia. Al ser recurrida esta última, tres años y medio después del delito y encontrándose procesados los imputados, la alzada declaró la nulidad de todo lo actuado por estimar que pese a que el juez que previno había sabido de su incompetencia desde el inicio, igualmente prosiguió con el procedimiento durante ese lapso hasta declararse incompetente. La Corte dejó sin efecto dicha nulidad, por estimar que si no se hubiese continuado con las dirigencias sumariales durante ese breve término, podrían haberse desvirtuado elementos probatorios producto de un exceso ritual manifiesto, que aparecían como razonables y convenientes dada la naturaleza del delito, las características de la investigación y las circunstancias del caso; en adición a que la autoridad actuante había sido prima facie competente hasta que se produjo la inhibitoria, y que privar de validez a los actos hubiera implicado someter a la causa y a los procesados a una dispendiosa actividad jurisdiccional que afectaría la garantía de defensa en juicio, integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial (Fallos: 298:312 ).
Dentro de una causa donde había sido planteada la nulidad de las actuaciones dado que no había existido proceso de reconocimiento en rueda de personas, la Corte consideró que el planteo era infundado pues no se había demostrado que la eliminación de dicho proceso condujera a un resultado distinto al que se arribó. Expresó que no se justificaba la invalidez de la sentencia, fundada en la omisión de absolver expresamente al procesado, si no se demostraba el agravio que tal circunstancia le provocaba, porque no se advertía un interés más allá de la infracción formal (Fallos: 311:2337 ).
También, en Fallos: 339:480 , y apoyada en la idea de evitar un formalismo vacío con la nulidad, la Corte decidió revocar la sentencia que absolvió al imputado por considerar que se había vulnerado la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación forzada, al utilizarse como indubitables para arribar a una prueba dirimente, las firmas que estampó el imputado en las actuaciones sin que se le hicieran conocer las consecuencias que podrían resultar, ya que no se apreciaba indicio alguno, ni lo explicaba la sentencia, de que se haya hecho el despliegue de medios engañosos o ejercido coerción sobre el procesado para obtener elementos incriminantes.
En una causa en que la recurrente había solicitado la declaración de nulidad de la sentencia que la condenaba como autora del delito de asociación ilícita, en concurso real con los delitos de fraude a la administración pública y extorsión, la Corte desestimó el recurso directo y recordó que la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes y su declaración no procede en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de nulidad por la nulidad misma. Explicó que las nulidades por vicios formales exigen, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción a algún otro derecho porque, de otro modo, se estaría respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público. Así, entre otros, desestimó el agravio por el que se aducía la vulneración del principio de publicidad del juicio, toda vez que el planteo solo reflejaba disconformidad con el modo en que se había resuelto regular lo relativo a la asistencia y difusión del juicio, sin que se hubiera demostrado arbitrariedad o afectación a garantía constitucional alguna. A su vez, consideró improcedente el agravio referido a que la sentencia condenatoria resultaba nula porque sus fundamentos fueron leídos fuera del plazo legal expresamente previsto para ello, pues la recurrente no había intentado precisar – mínimamente- de qué forma lo actuado habría ocasionado un perjuicio concreto a la garantía de la defensa en juicio, omitiendo considerar que las formas en el proceso no tienen una finalidad en sí mismas, sino en cuanto constituyen el andamiaje previsto para la realización del derecho de fondo a través del proceso (Fallos: 345:1421 ).
En un caso donde se investigaba un robo en poblado y en banda, la alzada había confirmado el fallo de primera instancia que había declarado la nulidad de la declaración indagatoria y absuelto consecuentemente al imputado, ya que en el acta de dicha audiencia —realizada a partir de un formulario impreso— no constaba que se hubiera hecho saber al imputado su derecho a negarse a declarar sin que ello causare presunción en su contra. La Corte señaló que en el acta se había que el imputado no se había opuesto a la declaración indagatoria y se le había hecho saber su derecho a nombrar un defensor, derecho del que hizo uso en tal oportunidad, ya que se negó a declarar y estuvo asistido en el acto por su defensora. Sostuvo entonces que la declaración tuvo lugar en presencia del juez de la causa, y que más allá de que la ley entonces vigente no exigía hacerle saber formalmente que le asistía tal derecho y que su ejercicio no habría de traducirse en consecuencias desfavorables para su defensa, la omisión de consignar que tal advertencia se hubiese efectuado no se tradujo, en el caso, en agravio constitucional alguno. Mediante la negativa a declarar, el imputado había concretado el ejercicio de la garantía del art. 18 de la CN; además, no se había precisado cuál sería el agravio que la supuesta irregularidad habría ocasionado al imputado, ni cuál habría sido el derecho o garantía que se habría visto privado de ejercer, razón por la cual dejó sin efecto el fallo de la alzada (Fallos: 323:929 ).
Recientemente, dejó sin efecto una sentencia de la corte provincial que había declarado la nulidad de la condena al imputado a prisión por el delito de abuso sexual de un menor con sustento en que el tribunal había incumplido con el procedimiento de deliberación previsto en el código procesal local dado que dos de los jueces se habían pronunciado sobre la totalidad de las cuestiones planteadas, mientras que el tercero había omitido expedirse sobre alguna de ellas. La Corte consideró que la presunta inobservancia de la norma local no estaba sancionada con pena de nulidad y que dicha norma solo establecía la nulidad para el supuesto de falta o contradicción en la fundamentación de la mayoría, supuestos que no se verificaban en la causa. Indicó que el a quo no había fundamentado ni advertido cuál era la garantía constitucional afectada y había construido una nulidad en contradicción a la doctrina del Tribunal en la materia conforme la cual debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable. Ello toda vez que cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia. Explicó que la anulación de la sentencia válida en términos formales implica, a su vez, la afectación de los principios de preclusión y progresividad, que impiden que el juicio criminal se retrotraiga a etapas ya superadas, pues los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas legales con fundamento en razones de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente ("G., G. E.", del 29/08/2023).
V. Casos en que se ha eximido al litigante de demostrar el perjuicio Sin embargo, existen casos donde la Corte ha eximido al litigante de invocar y demostrar el perjuicio que acarrea una nulidad.
Si bien cuando se invoca la violación de la garantía de la defensa en juicio deben señalarse concretamente las defensas cuyo ejercicio se vio frustrado, así como la incidencia de ellas en la solución del litigio, cuando se trata de un proceso concluido en sentencia condenatoria para el recurrente sin haberle corrido traslado de la acción es obvio que la indefensión es total y patente y que obligarlo a desarrollar sus argumentos defensivos concretos sería tanto como exigirle que dentro del más breve plazo en que procede solicitar la nulidad contestara la demanda, valorase la prueba contraria, apreciara la propia y alegara del mérito de ella, lo cual estaría muy distante de respetar el fundamental derecho que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional Fallos: 302:1262 ).
En una causa, donde había sido planteada la nulidad de una notificación de una audiencia conciliatoria (prevista en la ley de procedimiento laboral entonces vigente, previa a la contestación de demanda), el domicilio en donde la notificación se había practicado, bajo responsabilidad de la parte actora, había sido cambiado de modo oponible a tercero, y por lo tanto era incorrecto el denunciado por aquélla, pero la cámara igualmente había desestimado el planteo de nulidad porque el incidentista no había acreditado el perjuicio que ello le acarreaba conforme a los términos del art. 172 del rito. La Corte revocó tal decisión por estimar que el a quo, basándose en un excesivo rigor formal de la interpretación del artículo citado, de la ley de procedimientos laboral y de las circunstancias fácticas del sub lite, omitió aplicar el art. 339 último párrafo del código citado, que específicamente contempla el supuesto de la denuncia de un domicilio falso; particularmente si se tiene en cuenta que el principal objetivo de esa norma es sancionar la mala fe del actor (Fallos 319:1263 ).
Una situación muy similar —también relativa a esa misma notificación del proceso laboral— se dio en donde, practicada esa diligencia, la demandada ya no ocupaba el inmueble donde fue practicada, por haber vencido el contrato de locación que le otorgaba tal derecho, y había acompañado prueba para demostrar dicho extremo. La cámara igualmente había rechazado el planteo de nulidad afirmando — entre otros argumentos— que el incidentista no había demostrado el perjuicio del que derivaría el interés en obtener la declaración. La Corte dejó sin efecto la decisión por estimar que la alzada había aplicado mecánicamente el art. 172 fuera del ámbito que le es propio, y con un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo. Señaló que la nulidicente se hallaba impedida razonablemente de especificar las defensas que se habría visto privada de oponer, y —menos aún— de contestar acabadamente una demanda cuyo contenido ignoraba; de ahí que la exigencia impuesta por la alzada con fundamento dicho artículo resultaba de imposible cumplimiento en la especie. Agregó que dada la particular significación que revestía el acto impugnado —en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad—, cabía inferir la existencia del perjuicio por el sólo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadecía con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 319:672 ).
En la particular circunstancia de la notificación del traslado del art. 257 segundo párrafo del CPCCN , 2 es notorio un caso en el que una cámara federal había concedido un recurso extraordinario pero había omitido la notificación del traslado antedicho.
La contraparte planteó la nulidad de la concesión, y la alzada sostuvo—sobre la base 2 Sobre el tema ver la Nota de Jurisprudencia: "Exigencia del traslado previsto en el art. 257 del CPCCN ".
de lo establecido por el art. 172 del citado código— que no correspondía declarar la nulidad por la nulidad misma; que la parte actora no había expresado cuáles eran las defensas que hubiera opuesto respecto del recurso extraordinario en cuestión, y que ni siquiera había indicado en forma genérica las razones que llevarían al tribunal a resolver de manera distinta aquel recurso. La Corte recordó que dicho traslado resulta insoslayable, pues su omisión compromete irremediablemente el derecho de defensa de la contraparte, y estimó que al exigir en el caso la acreditación del interés y del perjuicio sufrido, la alzada aplicó mecánicamente un precepto formal fuera del ámbito que le es propio y por esa vía hizo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo. Por ello, dejó sin efecto el pronunciamiento y ordenó el reenvío de las actuaciones para que el recurso extraordinario fuese sustanciado y se resolviese nuevamente sobre su procedencia ("Ford Motor Argentina S.A. (Autolatina S.A.), del 30/4/1996).
Buenos Aires, septiembre de 2023 jurisprudencia@csjn.gov.ar
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Nulidad procesal y exigencia de perjuicio
Extraido de : https://universojus.com/cjsn/notas/nulidad-procesal-y-exigencia-de-perjuicio
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