– El principio de no dañar a otro Diciembre 2024 El principio de no dañar a otro 1) Principio general de raíz constitucional que regula cualquier disciplina jurídica ...................... 2 2) El derecho a una reparación plena ......................................................................................... 3 3) El fallo "Aquino" y la aplicación del principio en el derecho laboral ........................................ 5 1) Principio general de raíz constitucional que regula cualquier disciplina jurídica La Corte ha dicho que nadie puede por sí o por intermedio de otro ejercer sus derechos en forma tal que lesione el derecho de un tercero Fallos: 182:5 ).
En el precedente "Gunther" (Fallos:
308:1118 ), en que el actor reclamaba los daños y perjuicios causados por un accidente sufrido mientras cumplía el servicio militar obligatorio, expresó que la responsabilidad fijada en los arts.
1109 y 1113 del Código Civil entonces vigente sólo consagraba el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los ?hombres ? perjudicar los derechos de un tercero. Indicó que el principio del alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hacía el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraigaba con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresaba un principio general que regula cualquier disciplina jurídica.
Ese criterio fue reiterado luego en Fallos:
320:1996 ; 327:857 ; 315:1731 (disidencia de los jueces Belluscio y Boggiano); 315:1902 disidencia del juez Barra); 315:1892 (disidencia de los jueces Barra y Fayt); 315:2330 disidencia del juez Barra).
El mismo día que falló en la causa "Gunther" la Corte se pronunció en el caso "Santa Coloma" Fallos: 308:1160 ) en que los demandantes reclamaban los daños resultantes del accidente ferroviario en el que habían perdido la vida sus tres hijas menores y su hijo había sufrido diversas heridas. Sostuvo que la sentencia de cámara, al fijar una suma en carácter de indemnización cuyo alegado carácter sancionatorio era —por su menguado monto— meramente nominal, y al renunciar expresamente y en forma apriorística a mitigar de alguna manera —por imperfecta que sea— el dolor que decía comprender, lesionaba el principio de alterum nom laedere que tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental) y ofendía el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser afianzada por el Tribunal, dentro del marco de sus atribuciones y en consonancia con lo consagrado en el Preámbulo de la Carta Magna.
Luego, en esa línea, expresó que si bien las normas civiles que reglamentan la reparación de los daños consagran el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, de ello no se sigue que tal reglamentación en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes tenga carácter exclusivo y excluyente, por cuanto expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (Fallos: 325:11 , 327:3753 ).
Y en ese sentido señaló que cabe reconocer al axioma alterum non laedere el carácter de principio general del derecho (Fallos: 328:651 ).
El juez Lorenzetti, en su voto en Fallos:
344:809 , indicó que el principio general de no dañar a otro era de aplicación en el supuesto del COVID 19, en tanto el contacto entre personas podía lograr una transmisión masiva, lo que había justificado la medida de cerrar total o parcialmente escuelas en numerosos países en distintas regiones del mundo.
2) El derecho a una reparación plena Ha expresado la Corte que la violación del deber de no dañar a otro genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, reparación que debe ser integral y que no se logra si los daños subsisten en alguna medida, ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 335:2333 ; 340:345 disidencia del juez Rosatti, "YOMA", 17/10/2019 disidencia del juez Rosatti).
En el fallo "Grippo" (Fallos: 344:2256 ) los jueces Maqueda y Rosatti expresaron que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere consagran la reparación integral del daño -en sentido similar, art. 1740 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades y en ese marco, la conducta de la víctima sin incidencia causal no puede menoscabar su derecho a ser resarcido en forma plena. El juez Lorenzetti, en su voto concurrente, indicó que el principio general que establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación.
Se ha dicho en ese sentido que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades Fallos: 324:2972 ; 316:3225 , disidencia de los jueces Belluscio y Moliné O'Connor; 340:1154 , disidencias de los jueces Maqueda y Rosatti, Fallos: 342:761 , disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti; 344:2256 , voto de los jueces Maqueda y Rosatti).
En la causa "Ontiveros" (Fallos: 340:1038 ), el superior tribunal local redujo sustancialmente el importe de la condena fundada en el código civil, entonces vigente, que había impuesto la cámara del trabajo en concepto de reparación integral de los muy graves daños derivados del accidente había sufrido la jueza demandante mientras cumplía funciones en su despacho.
Los jueces Maqueda y Rosatti señalaron que la violación del deber de no dañar a otro es lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y dicha reparación no se logra si el resarcimiento -producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible.
El juez Lorenzetti, por su voto, expresó que la reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado.
Indicó que, en el ámbito del resarcimiento de los daños irreversibles a la integridad psicofísica, el porcentaje pericial de incapacidad laboral, aunque pueda ser útil como genérica de referencia, no constituye un patrón que el juzgador deba seguir inevitablemente pues, una reparación eficaz impone la exigencia de abandonar parámetros abstractos – elaborados para un sujeto medio e hipotético – para otorgarle pleno sentido a la reparación del daño conforme a la dimensión concreta de los perjuicios sufridos por la víctima, único modo de cumplir con el principio cardinal, base de todo sistema jurídico, de la inviolabilidad de la persona humana.
El juez Rosenkrantz, en disidencia parcial, consideró que correspondía revocar la sentencia que a la hora de establecer la cuantía de la indemnización se limitaba a efectuar una estimación pretendidamente prudencial que apelaba de modo genérico a las pautas empleadas por otros tribunales para casos supuestamente análogos, sin prestar atención alguna a las circunstancias de la actora damnificada, ya que de haber atendido a las particulares circunstancias de la demandante, la sentencia recurrida habría concluido que la cuantía fijada lucía desproporcionada por exigua.
Asimismo, se ha expresado que el principio general que establece el art. 19 de la Constitución Nacional, según el cual se prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación, y la extensión que se confiera al principio alterum non laedere (no dañar a otros) merece toda la amplitud que amerita, evitando interpretaciones o limitaciones que impliquen alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (Fallos: 340:1296 disidencia del juez Rosatti; 344:2858 , disidencia parcial del juez Rosatti; 345:884 , voto del juez Rosatti; "Penayo", 02/07/2024, disidencia del juez Rosatti).
Se ha dicho también que en materia de responsabilidad civil, el deber de seguridad se halla en cabeza de "toda persona" (art. 1710, primera parte, del actual Código Civil y Comercial de la Nación) - haya o no habido "delegación de la seguridad de los espectadores" por parte del ente estatal y con independencia de la finalidad que el fin del acto sea altruista o no – pues tal deber deriva del principio general del alterum non laedere Fallos: 340:1940 , voto del juez Lorenzetti).
En el precedente "Campillay" (Fallos:
308:789 ) el Tribunal sostuvo que si bien debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales, no puede considerarse tal la exigencia de que su ejercicio resulte compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones que puedan dañarla injustificadamente. De ahí que en tales casos resulte procedente la reparación de los daños causados, en virtud de la violación del principio legal del alterum non laedere (art.
1109 del Código Civil) y, a la luz de las normas vigentes en la legislación de fondo, que no ha reconocido el ?derecho de réplica ? o ?derecho de rectificación ? existente en otras legislaciones y que tan sólo ha admitido para casos excepcionales la publicación de la sentencia o reparación (art. 113 del Código Penal y art. 1071 bis del Código Civil).
También en relación a la libertad de prensa, en Fallos: 321:2637 "Cancela" consideró que era innecesaria la mención del apellido concreto de un magistrado del fuero de familia en una sátira desarrollada en el "sketch" de un programa cómico que pretendía criticar la supuesta situación de desamparo de una mujer frente a nuestra legislación y a la administración de justicia en general. Ello ya que el magistrado resultaba así injustamente identificado con la suma de males que se achacaban al sistema judicial. Por ello, si la gestión personal del actor como juez no pretendía ser cuestionada con el comentario humorístico, la inclusión de su apellido no aparecía como un recurso justificado en pos de la crítica a las instituciones sino como un acto imprudente, desaprensivo y violatorio del principio alterum non leadere, carente por ello de amparo constitucional.
3) El fallo "Aquino" y la aplicación del principio en el derecho laboral En "Aquino" (Fallos: 327:3753 ) la cámara había confirmado la sentencia que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del art.
39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo, había condenado a la empleadora demandada, con base en el Código Civil, al pago de la indemnización por daños derivados de un accidente laboral y la Corte confirmó lo resuelto.
Expresó que el artículo citado era inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, de la LRT pues, siendo de aplicación el principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere, no debe resultar precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales. Este criterio fue reiterado luego en Fallos: 328:2520 ; 329:473 ; "Otero de Cufre", 30/10/2007; 331:570 (Voto de la jueza Highton de Nolasco); 331:1488 .
En "Aquino" expresó también que la LRT había negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional, que no deben cubrirse sólo en apariencia.
Indicó así que si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art.
28).
La jueza Highton de Nolasco, en su voto, señaló que en tanto los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamenten, siempre que éstas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad, la reglamentación legal del alterum non laedere debe hacerse de conformidad con lo establecido en el art. 28 de la Ley Fundamental.
Agregó que es contrario a los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional, a los tratados incorporados por el art. 75, inc. 22, y a los principios generales del derecho, que el causante de un daño se exima de las consecuencias de su accionar ilícito, defecto que no se ve superado por la automática asignación de una prestación dineraria a la víctima, desvinculada, además, de la realidad del perjuicio. Y así, al excluir al empleador de las consecuencias de su accionar, el sistema legal que lo establecía -art. 39, inc. 1, de la ley 24.557desatendía fines más amplios y objetivos más elevados que una mera contraprestación económica.
Buenos Aires, diciembre de 2024 jurisprudencia@csjn.gov.ar
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El principio de no dañar a otro
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