da agraria)", sostuvo que respecto de los Códigos de Comercio, Civil, Penal y Minería, las provincias no tienen otra atribución que la de aplicarlos. Son los mismos códigos los que crean las acciones de las partes interesadas y determinan su naturaleza en cuanto lo consideran conveniente. Así, el Código Civil ha establecido el procedimiento sumario para la acción de alimentos (art. 375) y para las acciones posesorias (art. 2501) y ha reglamentado otros juicios, sin que las provincias se sientan afectadas en sus facultades. Si al aplicar los códigos, hay puntos de procedimientos no previstos por ellas, las provincias pueden legislar para llenar esos vacíos; pero no son ellas sino el Congreso, quien determina la materia y límites de los mismos (Fallos: 137:307 ).
En tal orden de ideas, es obvio que en el caso en examen no se configura un menoscabo a las autonomías provinciales, desde que el art. 64 indica, luego de determinar el plazo para deducir el recurso, que "...en lo demás, será de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la Jurisdicción interviniente".
Por todo ello, entiendo que el presente conflicto habrá de ser dirimido por V.E., declarando que la causa debe seguir tramitando ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 14 de agosto de 1997. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gerieral, declárase que la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, resulta competente para conocer en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber a la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. EpuarDo MoLINÉ O'Connor — AuGusto CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. Bossert — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1996
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