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ARTICULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
Introduccion COMENTADA al Art. 1740 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1740 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1737 ] [ Art. 1738 ] [ Art. 1739 ] 1740 [ Art. 1741 ] [ Art. 1742 ] [ Art. 1743 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1740 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1740 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 340 - Página 1052
- Fallos: Tomo 340 - Página 1053
- Fallos: Tomo 341 - Página 1134
- Fallos: Tomo 344 - Página 2258
- Fallos: Tomo 344 - Página 2279
- Fallos: Tomo 344 - Página 2304
- Fallos: Tomo 342 - Página 1654
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- Otras fuentes de las obligaciones
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- Responsabilidad civil
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- Daño resarcible
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También puedes ver: Art.1740 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion