ARTICULO 1740 Reparación plena del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La ví­ctima puede optar por el reintegro especí­fico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1740 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1740 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1740 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1740 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1052
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1053
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1134
    - Fallos: Tomo 344 - Página 2258
    - Fallos: Tomo 344 - Página 2279
    - Fallos: Tomo 344 - Página 2304
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1654

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
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    SECCION 4ª
    - Daño resarcible
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