APARTAMIENTO DE UN
PRONUNCIAMIENTO
ANTERIOR DE LA CORTE
JUNIO 2 0 2 2 Con hipervínculos a la base online)
APARTAMIENTO DE UN PRONUNCIAMIENTO ANTERIOR DE LA CORTE
La Corte siempre ha sostenido que la interpretación de sus sentencias en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia extraordinaria cuando la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión (Fallos: 344:3595 ; 344:1010 ; 343:38 ; 342:681 ; 341:1846 ; 340:1973 , 1969 y 236).
Sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 336:145 ; 332:2414 ; 255:119 ; 252:186 ). Se considera, además, que este principio, basado primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos: 264:443 ), debe ser preservado con el mayor énfasis por la Corte ya que, acertadas o no sus sentencias, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan Fallos: 336:145 ; 332:2414 ; 312:2187 ; 307:468 y 1779; 205:614 ).
En consonancia con esto, ha remarcado el Tribunal que el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por él en el ejercicio de su jurisdicción, comporta lo conducente a hacerlas cumplir (Fallos: 336:473 ; 323:842 ; 321:2114 ; 316:2525 ; 307:1948 ; 264:443 ; 147:149 ).
Así, habiendo dictado una sentencia disponiendo que se dictase un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo establecido en el precedente "Espósito" consideró que se estaba ante un ostensible apartamiento si la cámara, al dictar nueva sentencia tras el reenvío, admitió en su primer tramo que no resultaban aplicables las disposiciones de la ley 26.773 por tratarse de una contingencia ocurrida con anterioridad a su entrada en vigencia pero posteriormente agregó a la fórmula indemnizatoria el adicional del 20 previsto en el artículo 3° de esa norma (Fallos: 343:1 ). Y también dejó sin efecto la sentencia que sostuvo, sin mayor fundamento, que el procedimiento de ejecución de aportes de trabajadores afiliados previsto en el art. 5° de la ley 24.642 (vía de apremio o ejecución fiscal) podía extenderse a los aportes "solidarios" de trabajadores de no afiliados, si se apartó claramente de lo establecido por la Corte en su anterior intervención y del expreso texto legal que, al no exigir esfuerzo de interpretación ni presentar duda razonable, debió ser directamente aplicado (Fallos:
341:1284 ).
En Fallos: 343:38 la Corte entendió que si en su anterior sentencia había mencionado explícitamente la cláusula contractual que fijaba la competencia del superior tribunal provincial para conocer de la controversia suscitada en materia de honorarios y en la parte dispositiva había ordenado la remisión de copias, debía entenderse que dicha remisión lo había sido a los efectos previstos en el pacto de cuota litis, es decir, a fin de que dicho tribunal resolviera la incidencia vinculada con el derecho de los letrados a obtener la regulación de sus honorarios por los trabajos realizados en beneficio de la provincia. Pero esto no habilitaba al superior tribunal local a determinar qué tribunal debía entender en la incidencia y menos aún a disponer la tramitación de una instancia administrativa previa, por lo que esta nueva decisión local fue dejada sin efecto.
Una aplicación cercana de esta doctrina se dio en el fallo "Verbitsky", (Fallos:
344:1102 ) en el marco de una acción colectiva de hábeas corpus relacionada con las condiciones carcelarias. Ante un anterior pronunciamiento de la Corte donde se había ordenado al superior tribunal provincial hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importase un trato cruel, inhumano o degradante, se recurría la decisión de considerar concluido el trámite del expediente originario y remitir la presentación a un juzgado de primera instancia, considerándola una acción primaria de hábeas corpus. Consideró el Tribunal que la decisión examinada pretendía clausurar el proceso colectivo como tal y que se estaría obligando a los defensores recurrentes y al resto de los actores a presentar, en el futuro, sus reclamos ante los juzgados de primera instancia de sus respectivas jurisdicciones territoriales para que sean tramitados individualmente, lo cual constituía un apartamiento de la forma en la que se había afrontado la misma posibilidad en la anterior sentencia de la Corte.
En esa línea, también ha dicho que si el Tribunal en su anterior intervención ha fijado directivas y señalamientos para fijar la indemnización que correspondía por haber sufrido el actor un accidente de trabajo y luego el superior tribunal provincial fijó el resarcimiento con total prescindencia de las mismas, la sentencia debía ser descalificada. Ello toda vez que consagraba un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte y desconocía lo esencial de aquella decisión ("O., S.M.", Fallos: 344:3595 ).
En Fallos: 342:681 , luego de una anterior intervención donde había ordenado que se dictase un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo establecido en el precedente Cairone", entendió el Tribunal que correspondía revocar la sentencia de cámara que exhibía un ostensible apartamiento ya que, mediante una inconsistente atribución de futilidad, desconocía la relevancia que la Corte había asignado a determinados extremos -comunes a los de la citada causa al cual se había remitido al resolver el casoy afirmaba que se hallaban configuradas las notas de subordinación técnica y jurídica propias de la dependencia laboral. En este caso, como en otros tantos donde se hizo aplicación de esta doctrina, la Corte consideró que en atención al tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal y con el fin de evitar los serios inconvenientes que generaba para los involucrados en el proceso el estado de incertidumbre sobre la procedencia de las peticiones, le correspondía hacer uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48, y decidir sobre el fondo del asunto, con el objeto de no generar un mayor e inútil dispendio de actividad jurisdiccional.
El Tribunal calificó como ostensible el apartamiento en un supuesto en que la cámara, si bien admitió en un párrafo que debía decidir conforme los lineamientos dispuestos por la Corte, finalmente se expidió con total prescindencia de lo allí resuelto ya que abordó la cuestión propuesta sin tomar en consideración las pautas y criterios interpretativos establecidos en el precedente "Espósito" que el Tribunal había dispuesto que se aplicasen al caso. Pero, además, la Corte agregó que la actitud asumida por la cámara, más allá de revelar ese apartamiento inequívoco, provocaba un resultado opuesto a la finalidad protectora del interés del trabajador que se esgrimía como razón de esta prescindencia pues generaba un injustificado dispendio jurisdiccional que redundaría en el retraso de la solución definitiva del pleito y, por ende, en la percepción del crédito reconocido (Fallos: 341:1846 ).
Tampoco adecuó la cámara su nuevo pronunciamiento a lo dispuesto por la Corte si, más allá de los extensos argumentos brindados y la reducción del monto por lucro cesante a la que arribó, volvió a adoptar como punto inicial para determinar la suma de este rubro que el actor, con anterioridad a su cese, había percibido honorarios judiciales mientras se desempeñaba en el banco demandado. Ello toda vez que el Tribunal ya había señalado que no había ninguna constancia o elemento probatorio que acreditara tal extremo, motivo por el cual se habían devuelto las actuaciones a fin de que dicha circunstancia fuera tomada en consideración al momento de determinar el quantum indemnizatorio (Fallos: 339:638 ).
En Fallos: 332:2414 la Corte dejó sin efecto la sentencia que omitió la elemental indagación relativa a las circunstancias relacionadas al alquiler, utilización y pago de la línea telefónica para dilucidar sobre tales bases lo atinente a la aplicación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo de acuerdo a lo que imponía el debido cumplimiento de las pautas puntualizadas por la Corte en su anterior intervención, y se limitó a sostener que no se advertía violación de dicho precepto y a efectuar consideraciones genéricas sobre los límites del remedio local, desestimando así nuevamente un planteo conducente mediante afirmaciones dogmáticas y estereotipadas que no daban una adecuada respuesta jurídica a la compleja cuestión formulada.
También descalificó el Tribunal la sentencia del superior tribunal local que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y dejó firme la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento provincial que destituyó a un juez, pues frente a los claros y categóricos términos del mandato judicial contenido en el pronunciamiento anterior de la Corte que imponían la obligación de definir mediante una decisión fundada si la integración del jurado de enjuiciamiento afectaba o no, la garantía de imparcialidad invocada por el magistrado enjuiciado a la luz de precedentes a los que había acordado particular relevancia, el a quo había omitido nuevamente el tratamiento circunstanciado de la cuestión constitucional mencionada, clausurando ese examen con argumentos que no sostenían a la sentencia como acto judicial válido Fallos: 336:145 ).
Asimismo, se consideró verificado un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte si la cámara, en su ulterior pronunciamiento, pese a manifestar que seguía el criterio del precedente, en realidad asignó al art. 959, inc. a), del Código Aduanero una inteligencia que claramente se apartaba de la que había establecido el Tribunal en dicho fallo. (Fallos: 340:236 ) Y también cuando la cámara, en su nuevo pronunciamiento, pese a que dijo seguir el criterio del precedente "Hermitage", reiteró, en realidad, la misma interpretación de las normas del impuesto a la ganancia mínima presunta que había sostenido en su primera sentencia, y que había sido revocada por la Corte, precisamente, por no adecuarse a la doctrina del citado precedente (Fallos: 337:62 ).
En un supuesto donde en su anterior intervención la Corte había destacado las cuestiones federales omitidas con la consiguiente afectación de las garantías constitucionales invocadas, se descalificó el nuevo fallo del superior tribunal que, sobre la base de razones impeditivas del régimen legal provincial, se apartó de modo inequívoco de las pautas que habían sido puntualizadas por el Tribunal en su anterior intervención en los autos. En efecto, sobre la base de razones impeditivas del régimen legal provincial, el a quo se había negado a atender los planteos del apelante que el Tribunal había entendido conducentes para una adecuada solución del pleito y que habían sido introducidos oportunamente en el proceso (Fallos: 327:4994 ).
En el caso publicado en Fallos: 321:2114 la Corte se encontró frente a un tercer recurso extraordinario en la misma causa, lo que la hizo destacar que a pesar de haber mediado dos intervenciones anteriores de su parte en las cuales se habían precisado las pautas que debían ser respetadas para dictar una regulación de honorarios constitucionalmente fundada, ello no había sido suficiente para que los jueces intervinientes extremaran el rigor en el examen del asunto y, como consecuencia, descalificó nuevamente el pronunciamiento recurrido.
Un interesante precedente del año 1943 muestra que la adecuación que deben hacer los tribunales ante un reenvío consecuencia de la descalificación de una sentencia por la Corte no debe limitarse únicamente a lo expresado en ésta. Es que el nuevo pronunciamiento del superior tribunal de la causa había mantenido la condena en costas establecida en su anterior sentencia pese a haber sido revocada ésta por la Corte, por lo cual las aplicaba a un demandado que, si bien había perdido en las instancias anteriores, había tenido éxito en su recurso extraordinario. El Tribunal señaló en esta segunda intervención que cuando se limita a revocar una sentencia sólo en lo referente a las cuestiones federales que son objeto del recurso, su fallo lleva implícita la decisión de que los tribunales de la causa deberán rever y adecuar al mismo su pronunciamiento sobre las cuestiones no federales accesorias como las costas. De lo contrario se estaría frente a un fallo que no se adecuaba a la sentencia de la Corte sino que se apartaba de ella, desconociendo su alcance y efectos (Fallos: 196:14 ).
Buenos Aires, junio de 2022 jurisprudencia@csjn.gov.ar
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