Cuenta", sito a 1200 km de su domicilio, sin consulta previa a la OSPJN ni indicación terapéutica referida a esa comunidad y excluyendo a establecimiento más cercanos, como la "Fundación Amanecer", sita en Corrientes; 3) la OSPJN no resulta alcanzada por la legislación concerniente al consumo, medicina prepaga ni obras sociales, no obstante lo cual, su cobertura en materia de adicciones es superadora respecto de la establecida en el marco general (art. 40, ley 23.890 y resol. OSDG 272/10); y, 4) el proceder unilateral, inconsulto y contrario al estatuto del actor (art. 34, Ac. 27/11), exime de toda responsabilidad a la obra social, por lo que no procede el amparo ni el pago de pasajes y alojamiento a los familiares del actor.
El Juzgado Civil y Comercial n" 6 de Resistencia desestimó el planteo de incompetencia, admitió el amparo y condenó a la OSPJN a reintegrar al afiliado la suma de $276.523,83 en concepto de tratamiento y gastos de traslado de un familiar. Igualmente la condenó a que asuma el costo de los pasajes para el traslado de los familiares, en forma alternada, a las reuniones obligatorias y/o del residente hasta la conclusión del tratamiento, y de los importes a facturar por la comunidad terapéutica hasta la conclusión y/o la graduación y/o el alta médica del residente, en la forma prescripta por el anexo III de la resolución OSDG 272/10 (v. 164/ En lo que interesa, la sentencia fue recurrida por la OSPJN y el remedio fue declarado desierto por la Sala III de la Cámara Civil y Comercial de Resistencia por carecer de suficiente fundamentación (fs.
187/190 y 234/240, esp. ap. IL A).
A fojas 209/211, se había acompañado decisión del juez federal de Resistencia mediante la cual, si bien reconocía que la cuestión correspondía al fuero de excepción, rechazaba la inhibitoria promovida ante esa jurisdicción por la OSPJN porque previamente había optado por la declinatoria (art. 70, CPCCN , y fs. 212/213).
Los recursos locales de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley deducidos por la demandada, fueron concedidos por la cámara y, más tarde, descartados por el Tribunal Superior provincial, como se reseñó supra (fs. 243/256, 257, 260 y 271/274).
El recurso federal intentado contra ese pronunciamiento llega, queja mediante, a la instancia extraordinaria (fs. 279/286 y 293/295 y fs.
22/26 del legajo respectivo).
Incumbe consignar que del legajo de apelación [incorporado alos autos principales; fs. 299/6201, resulta que las transferencias efectuadas por la OSPJN -percibidas en parte por el actor y su letrado- obe
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1721
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