ARTICULO 360 bis del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 360 bis.-CONCILIACION



    ARTICULO 360 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artí­culo 36, inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada en el artí­culo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.



    Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.



    (Artí­culo incorporado por art. 34 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995)

    Ver articulos: [ Art. 357 ] [ Art. 358 ] [ Art. 359 ] [ Art. 360 ] 360 bis [ Art. 360 ter ] [ Art. 361 ] [ Art. 362 ] [ Art. 363 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 3800
    - Fallos: Tomo 330 - Página 1285
    - Fallos: Tomo 331 - Página 2305
    - Fallos: Tomo 331 - Página 2306
    - Fallos: Tomo 331 - Página 2308
    - Fallos: Tomo 339 - Página 42
    - Fallos: Tomo 344 - Página 3751
    - Fallos: Tomo 345 - Página 819
    - Fallos: Tomo 345 - Página 1406
    - Fallos: Tomo 346 - Página 180
    - Fallos: Tomo 346 - Página 436
    - Fallos: Tomo 344 - Página 3760
    - Fallos: Tomo 343 - Página 337
    - Fallos: Tomo 341 - Página 664

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    LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
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    TITULO II - PROCESO ORDINARIO
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    SECCION 1° - NORMAS GENERALES
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