DE JUSTICIA DELA NACION 1285 230 14) Que demostración acabada de lo expuesto es que la propia Provincia de San Luis frente a una situación sustancialmente análoga a la aquí propuesta, en la que impugna lo resuelto por la asamblea anual ordinaria del Consejo Vial Federal en un período distinto al cuestionado en este expediente (ver causa S.856.XXXIX "San Luis, Provincia de y otra c/ Consejo Vial Federal y otra s/ acción de nulidad", radicada también en la Secretaría de Juicios Originarios de este Tribunal —Fallos: 328:4192 -), ha seguido el curso del trámite de proceso ordinario que se le imprimió al expediente; extremo que reafirma la conclusión de que no es ésta la vía adecuada para resolver las impugnaciones e inconstitucionalidades formuladas.
15) Que es preciso poner de resalto que una solución contraria podría traer aparejada la desnaturalización de la vía elegida, la que, por sus propias características, debe ser ágil y expeditiva para superar en el menor tiempo posible la arbitrariedad o ilegalidad en la que se la sustenta.
Cabe señalar que el Poder Judicial debe ser estricto en el examen de los presupuestos que habilitan la procedencia procesal del amparo, con el propósito de que siga siendo un remedio útil para, de manera eficaz y urgente, superar aquellas situaciones arbitrarias o ilegítimas que se denuncien como manifiestas. Su generalización y aplicación a cuestiones que claramente lo exceden debe ser evitado, ya que ello incide en su transformación, y trae aparejado que pierda su real esencia y razón de ser, afectándolo seriamente, en la medida en que se permita subsumir en sus previsiones conflictos para los que no ha sido realmente previsto.
16) Que no empece alo todo expuesto que el expediente haya avanzado hasta la etapa contemplada por el art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver fs. 225, 228, 231), y que las partes hayan limitado algunas de las pruebas ofrecidas (ver fs. 238 y 246 vta), ya que resulta ineludible ponderar que si el Tribunal se encuentra legalmente facultado para rechazar el amparo en el momento de dictar sentencia —por no ser la escogida la vía idónea para resolver la cuestión sometida a decisión judicial, no parece objetable que el ejercicio de esa potestad se realice en una etapa previa a la referida, en la medida en que, como sucede en el caso, no se vislumbre que el sometimiento de un proceso de mayor amplitud cause un perjuicio al peticionario. Razones de economía procesal y de una más rápida solución del litigio imponen la adopción de este temperamento, cuando se advierte 1 Us 2-MARZO-20,65 1205 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1285
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