ARTICULO 357 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 357 .-RECONVENCION



    ARTICULO 357 .-En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.



    La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurí­dica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

    Ver articulos: [ Art. 354 ] [ Art. 354 bis ] [ Art. 355 ] [ Art. 356 ] 357 [ Art. 358 ] [ Art. 359 ] [ Art. 360 ] [ Art. 360 bis ] [ Art. 360 ter ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 357 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 330 - Página 3546
    - Fallos: Tomo 330 - Página 3547

    Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
    LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
    - >>
    TITULO II - PROCESO ORDINARIO
    -
    >>
    CAPITULO IV - CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION
    - >


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    También puedes ver: Art.357 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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