ARTICULO 359 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 359 .-TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION



    ARTICULO 359 .-Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así­ se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artí­culo 360. La audiencia allí­ prevista se celebrará también en el proceso sumarí­simo.



    (Artí­culo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

    Ver articulos: [ Art. 356 ] [ Art. 357 ] [ Art. 358 ] 359 [ Art. 360 ] [ Art. 360 bis ] [ Art. 360 ter ] [ Art. 361 ] [ Art. 362 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 359 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 347 - Página 2077
    - Fallos: Tomo 347 - Página 2103

    Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
    LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
    - >>
    TITULO II - PROCESO ORDINARIO
    -
    >>
    CAPITULO IV - CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION
    - >


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    También puedes ver: Art.359 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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