ARTICULO 354 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 354 .-EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES



    ARTICULO 354 .-Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:



    1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario se archivará.



    2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8 del artí­culo 347, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.



    3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.



    4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2 y 5 del artí­culo 347, o en el artí­culo 348. En este último caso se fijará también el monto de la caución.



    Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.

    Ver articulos: [ Art. 351 ] [ Art. 352 ] [ Art. 353 ] 354 [ Art. 354 bis ] [ Art. 355 ] [ Art. 356 ] [ Art. 357 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 354 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 786
    - Fallos: Tomo 328 - Página 3684
    - Fallos: Tomo 329 - Página 3505
    - Fallos: Tomo 330 - Página 1389
    - Fallos: Tomo 330 - Página 1391
    - Fallos: Tomo 331 - Página 753
    - Fallos: Tomo 331 - Página 1917
    - Fallos: Tomo 343 - Página 817
    - Fallos: Tomo 344 - Página 3544
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1283
    - Fallos: Tomo 340 - Página 906

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    LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
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    TITULO II - PROCESO ORDINARIO
    -
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