2) Que a fs. 543/547, la Provincia de Formosa impugnó la documentación acompañada, ya que -a su juicio- no reúne los requisitos contemplados en el "Estatuto Ley Qom" alos fines de otorgar la representación que dice ostentar.
Señaló al respecto que dicho estatuto establece que Las Autoridades Tradicionales "(...) tienen una duración de diez años. Serán elegidos en Asamblea Comunitaria por consenso, con la presencia de la mitad más uno de los miembros de la comunidad con derecho a voto" (destacado añadido por el presentante).
Indicó que no se acreditó la realización de una asamblea comunitaria, sino que el señor Félix Díaz "se limitó a juntar una serie de firmas que, amén de ser desconocidas por esta parte (...) no pueden suplir los requisitos expresamente previstos por el Estatuto para la renovación de las autoridades en cuestión".
Afirmó que no existe ninguna medida sanitaria que impida la realización de la asamblea respectiva y puso de resalto que en el año 2021 se llevaron a cabo en esa provincia elecciones legislativas provinciales y nacionales, en las que incluso participaron miembros de la comunidad.
Concluyó que, conforme a las normas del propio estatuto comunitario, el señor Félix Díaz carece de personería para actuar en nombre de la comunidad y solicitó, en consecuencia, que se tenga por desistido el proceso con costas a la accionante (artículo 354, inciso 4, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
3 Que a fs. 569/571 el señor Félix Díaz contestó el traslado del planteo efectuado por la Provincia de Formosa y solicitó su rechazo.
Manifestó que, si bien las restricciones de circulación por razones sanitarias fueron levantadas, existen dificultades económicas y de seguridad institucional que obstaculizan la adecuada realización del acto electoral.
Destacó que las últimas elecciones de autoridades comunitarias fueron aquellas que tuvieron lugar en 2010 "con la fiscalización de las autoridades estatales del orden nacional, las del INAI, y en el marco de
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1283
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