derecho en juego, operado por una posterior sentencia (Fallos: 319:1277 y confr. "La Pampa, Provincia de c/ Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional", Fallos: 328:4309 ).
4) Que en estos términos, la medida cautelar pedida debe ser rechazada. En efecto, la parte actora se ha limitado a exponer meras conjeturas acerca de que las restricciones establecidas en una porción del inmueble denominado "Estancia Uspallata" como consecuencia de la superposición de sus límites con los del "Parque Provincial Aconcagua" podría llegar a interferir con las actividades que en el predio lleva a cabo el Ejército Argentino, es decir, con la finalidad para la cual se constituyó el establecimiento de utilidad nacional. Tampoco demuestra que si tales hipotéticas limitaciones se llegasen a concretar, ello traería aparejado una situación de carácter irreversible para una posterior sentencia final favorable a la parte actora (confr. art. 230, inc. 2", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 323:3853 ).
5) Que finalmente, la acreditación de las condiciones antes señaladas debe examinarse con particular estrictez, pues en el caso de concederse la tutela preventiva, se derivarían de ella los mismos efectos que los de la pretensión que constituye el objeto del presente litigio, sin que se advierta por el momento —sin perjuicio de futuras modificaciones de las actuales circunstancias— una situación de hecho que pueda influir en el dictado de la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible (arg. Fallos: 330:1261 , voto en disidencia parcial de la doctora Argibay).
6") Que en relación al reconocimiento judicial cuya producción anticipada se requiere, no se advierte que exista riesgo de que sea imposible realizarlo en el futuro en el caso de que el Tribunal lo estime necesario. En su mérito, corresponde denegar la producción anticipada requerida en la medida en que no se verifican los presupuestos para que sea admitida (artículo 326 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; II. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Mendoza, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (artículos 338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Para su comunicación al señor gober
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:248
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