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Fallos: 334:1112 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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4") Que, en ese marco, cabe destacar que la parte interesada en la producción anticipada de medidas probatorias, debe justificar que existen motivos serios para considerar que su realización puede resultar imposible o muy dificultosa en la etapa procesal correspondiente artículo 326 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

5) Que la Provincia del Chubut no ha logrado acreditar que se configuren en el caso las razones de urgencia que justifiquen la admisión del pedido efectuado, en la medida en que el supuesto riesgo que se invoca, esto es, la eventual modificación del estado de cosas por parte de los futuros demandados, no sólo es conjetural e hipotético, sino que además se trata de una contingencia que en el caso de que sucediera, tornaría innecesaria la producción de las medidas ofrecidas si se tiene en cuenta el fin que perseguiría la acción que se anuncia.

En efecto, si se alterase la situación actual con el fin de evadir responsabilidades como se esgrime, tal circunstancia traería aparejada la cesación del daño ambiental que se denuncia, en tanto desaparecerían los factores degradantes y, en consecuencia, la futura acción prevista en el artículo 30, tercer párrafo, de la ley 25.675, carecería de objeto.

6) Que, por lo demás, no se advierte que exista impedimento alguno para la interposición de la acción de cese y recomposición ambiental que se anuncia, en tanto la propia peticionaria reconoce que cuenta con elementos de convicción acerca del deficiente funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Líquidos Cloacales, así como del volcado de desechos derivados de la actividad del "Matadero Municipal", ambos situados en la localidad rionegrina de El Bolsón (ver punto VI.5, tercer párrafo, de fs. 152 vta), e identifica claramente a los legitimados pasivos de su reclamo (ver punto V defs. 147).

En este sentido es preciso señalar que las pruebas ofrecidas estarían destinadas a corroborar "a priori" aquellos extremos, mas no ala difícil tarea en materia ambiental de determinar el nexo causal que pudiera existir entre las actividades indicadas y la contaminación que se denuncia, ni el grado de afectación al ambiente que hubieran producido —en miras a su eventual recomposición—, razón por la cual tampoco se advierte la necesidad fáctica de producirlas anticipadamente. Ello, claro está, sin perjuicio de su realización en el marco de la acción que pudiera interponerse, en caso de considerarlas procedentes.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1112

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