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ARTICULO 153 .-HABILITACION EXPRESA
ARTICULO 153 .-A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptara las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Ver articulos: [ Art. 150 ] [ Art. 151 ] [ Art. 152 ] 153 [ Art. 154 ] [ Art. 155 ] [ Art. 156 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 343 - Página 220
- Fallos: Tomo 343 - Página 237
- Fallos: Tomo 343 - Página 258
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- >>
TITULO III - ACTOS PROCESALES
- >>
CAPITULO VIII - EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
- >
SECCION 1° - TIEMPO HABIL
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También puedes ver: Art.153 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ La Ley Bases que deroga las sanciones de la Ley de Empleo permite que el trabajador reclame su reparación integral
➥ Rechazaron ampliar la acusación fiscal admitiendo el recurso del imputado por abuso sexual
➥ Revocaron la decisión que reincorporaba al agente cesanteado por cometer actos de violencia sexual
➥ El máximo tribunal entrerriano dictó nueva sentencia en la causa que originó la Ley Micaela