interpretado como garantizador del derecho constitucional del imputado de recurrir la sentencia condenatoria (art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14.5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) debe hacerse extensiva a los recursos de casación u otros análogos previstos por los ordenamientos procesales de las provincias, en tanto se trata siempre de hacer cumplir con la supremacía dispuesta en el art. 31 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti): p. 4568.
2. Corresponde rechazar la queja si el superior tribunal de la causa no rechazó los agravios en virtud de su mera naturaleza fáctica y procesal sino que los examinó en forma amplia, lo que demuestra el cabal cumplimiento del derecho a una segunda instancia que revise en forma amplia los fundamentos para imponer una condena (Voto del Dr.
Ricardo Luis Lorenzetti): p. 4568.
3. La doctrina que establece que el recurso de casación reglado por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación no debe entenderse circunscripto a la uniformidad de la jurisprudencia sino que, por el contrario autoriza una revisión más amplia de cualquier objeto restante del proceso debe hacerse extensiva a los recursos de casación u otros análogos previstos por los ordenamientos procesales penales de las provincias, solución que se impone en virtud de lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni): p. 4568.
RECURSO DE QUEJA" Plazo 1. El tribunal local no puede suspender los plazos para deducir la queja ante la Corte y resulta extemporánea la presentación si, aun admitiendo como válida dicha decisión de suspensión, el plazo respectivo ya venció: p. 4021.
2. Si bien el recurso de queja había sido presentado en término ante el juzgado donde tramitaba la causa, tal circunstancia no es suficiente para justificar la interposición tardía, ya que el plazo para deducir la queja es perentorio (art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) y sólo es eficaz el cargo puesto en la secretaría que corresponde: p. 4793.
Depósito previo 3. La exención prevista por el art. 13, inc. e, de la ley 23.898 se refiere a los trabajadores en relación de dependencia que intenten defender en juicio derechos originados en la relación laboral, supuesto que no se configura cuando, con motivo de la conducta desarrollada en el desempeño como profesional del derecho en forma autónoma, el letrado recurrente ha recibido la sanción disciplinaria cuya razonabilidad cuestiona: p. 3949.
4. Sila recurrente no cumplió en término con la intimación a efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y teniendo en 1) Ver también: Beneficio de litigar sin gastos, 6.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4960
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