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ARTICULO 157 .-SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE INTERRUPCION Y SUSPENSION
ARTICULO 157 .-Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.
Ver articulos: [ Art. 154 ] [ Art. 155 ] [ Art. 156 ] 157 [ Art. 158 ] [ Art. 159 ] [ Art. 160 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 272
- Fallos: Tomo 328 - Página 273
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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TITULO III - ACTOS PROCESALES
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CAPITULO VIII - EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
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SECCION 2° - PLAZOS
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También puedes ver: Art.157 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion