ARTICULO 157 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 157 .-SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE INTERRUPCION Y SUSPENSION



    ARTICULO 157 .-Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de VEINTE (20) dí­as sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.



    Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.



    Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.

    Ver articulos: [ Art. 154 ] [ Art. 155 ] [ Art. 156 ] 157 [ Art. 158 ] [ Art. 159 ] [ Art. 160 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 272
    - Fallos: Tomo 328 - Página 273

    Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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    TITULO III - ACTOS PROCESALES
    -
    >>
    CAPITULO VIII - EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
    - >

    SECCION 2° - PLAZOS
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