Art. 330 Forma De La Demanda. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 330 .- - La demanda será deducida por escrito y contendrá:


    1) El nombre y domicilio del demandante.


    2) El nombre y domicilio del demandado.


    3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.


    4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.


    5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.


    6) La petición en términos claros y positivos.


    La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.


    La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.


    Concordancias: CPN, art. 330; Cat., art. 330; Chaco, art. 310; Chubut, art. 330; Córd., arts. 175, 328 y 408 a 411; Corr., art. 82; ERí­os, art. 318; Form., art. 328; Jujuy, arts. 294 y 370; LPampa, art. 308; LRioja, art. 169; Mend., art. 165; Mis., art. 330; Neuq., art. 330; RNegro, art. 330; Salta, art. 330; SJuan, art. 315; SLuis, art. 330; SCruz, art. 308; SFe, art. 130; SdelEstero, art. 323; TdelFuego, art. 345; Tuc, art. 291.



    § 1. La demanda. La demanda judicial es el acto procesal de la parte actora que inicia y da contenido a un proceso. Desde este punto de vista sus afimaciones producen los siguientes efectos sobre el proceso:

    a) Determina la competencia del juez. La exposición de los hechos fundamentadores de la demanda al caracterizar la pretensión del accionante decide la aptitud del magistrado para conocer de la causa (arg art. 5, CPBA).

    b) Fija el objeto del juicio para el actor. Este, una vez notificada la demanda, no podrá variar sus términos respecto de la causa, objeto y monto reclamado (arg. art. 331).

    e) Carga al demandado. Impone al demandado la carga de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos e instrumentos privados. Además, sobre el accionado pesa la responsabilidad de opo­ner todas las defensas y excepciones (art. 354. inc. 1).

    d) Limita el objeto de la prueba. Sólo los hechos afirmados y contradichos constituirán motivo de prueba (arg. art. 360).

    e) Responsabilidad de probar los hechos. El actor deberá responder con la prueba de sus afirmaciones, negadas por el demandado, aun en el supuesto de rebeldía, así como de los instrumentos privados desconocidos anexos a la demanda (arg. art. 375).

    f) Fija el límite y contenido de la sentencia. El decisorio deberá pronunciarse respecto de los hechos conducentes, afirmados y probados necesarios para dirimir el pleito (arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6).

    g) Limita los poderes del tribunal de alzada. En la hipótesis de recurrir la sentencia por vía de apelación, la cámara no puede fallar sobre aspectos no propuestos en la demanda o responde (arg. 272, ap. 1o).

    Además, impone al juez el deber de pronunciarse sobre la admisibilidad del acto, y de ser positivo el examen tendrá al peticionario por parte procesal. En cuanto a los litigantes, de ahí en más soportan la caiga de urgir el procedimiento, so pena de caer en la figura de caducidad de la instancia.

    § 2. Requisitos formales. - Se redactará por escrito y en idioma nacional (arts. 330 y 115), será firmada por el actor o su procurador y con patrocinio letrado (art. 56).

    La ac. 2514 del año 1992 ordena minuciosamente los recaudos a cumplir por los escritos de iniciación. Además, supletoriamente rigen para la redacción de la demanda las formalidades y los usos curiales comunes a los escritos judiciales.

    Corno principio, formalmente la demanda presentada sobre la base de un escrito tipo, mimeografiado, carece de la seriedad que impone la actuación de los justiciables ante la jurisdicción.

    Las copias de la demanda, de los escritos acompañados (art. 118), y la traducción de los documentos extranjeros, si se han adjuntado (art. 123), constituyen también requisitos formales.

    § 3. Requisitos sustanciales. Son los previstos en la norma comentada:

    a) Nombre y domicilio del demandante y demandado. Son necesarios a los efectos de individualizar quiénes serán tenidos por parte, actora y demandada, respectivamente. Al mencionar el nombre, el Código se refiere al nombre y apellido si se trata de personas físicas, o bien de la razón social o denominación que corresponde a la persona jurídica y el órgano que la representa. Respecto de una sociedad, deben comparecer como partes los gerentes que, conforme los estatutos, representen legalmente a la empresa.

    Si bien es cierto que la ley exige la individualización del demandado, ello es válido cuando se tengan referencias ciertas para conocerlos. Caso contrario, se ha pronunciado reiteradamente, antes de trabada la litis mediante la notificación de la demanda, nada impide autorizar que se libre oficio al Registro de la Propiedad Automotor para conocer el nombre del propietario del vehículo que ocasionó el hecho.

    En cuanto al domicilio mencionado por el inciso, es el "real" (art. 89, Cód. Civil) y no el especial o comercial. De ignorarse el nombre del demandado o su residencia, corresponde su citación por edictos (art. 341, CPBA).

    b) La cosa demandada. La demanda impone individualizar con precisión lo que se reclama, pues es de su esencia que el actor determine con claridad sus pretensiones (SCBA, 7/2/95, DJBA, 148-2581).

    Ello exige -implícitamente- concretar la causa de la pretensión. Si en la demanda, por ejemplo, se dijo que se accionaba sobre la base de la responsabilidad contractual, no puede hablarse de un error material proveniente de haber colocado la palabra "contractual" en lugar de "extracontractual".

    c) Los hechos. La demanda debe contener una referencia precisa y circunstanciada de los hechos en que se funda, explicados claramente, así como la sucinta fundamentación del derecho y la petición. La exigencia procesal implica que el escrito de demanda debe ser el nexo entre los hechos por los cuales se reclama el amparo de la justicia y la prueba a producirse. Debe haber, pues, necesaria unidad y relación de continuidad entre estas etapas fundamentales que preceden a todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

    Lo expuesto significa ratificar que "en el proceso dispositivo son las partes las que tienen que describir los hechos y demarcar los ítem motivo de la acción, debiendo el petitum ser claro v Concreto sin dejar duda alguna con respecto al factum descripto y al contenido de la pretensión, porque esta en juego la teoría de la sustanciacion que impone a los litigantes la carga de formalizar los hechos y describir los rubros reclamados, a diferencia de la teoría de la individualización, donde es suficiente con definir la relación procesal" (del voto del doctor Hit-ters) (SCBA, 10/6/97, LLBA, 1997-1111).

    Ademas, no puede funcionar la consecuencia que el art. 354, inc. 1, preve para el caso de silencio o evasivas, pues la misma requiere como fundamento que la demanda reúna todos los presupuestos contemplados en el art. 330 del ordenamiento procesal. Lo contrario, se ha pro­nunciado, importaría colocar al accionado en una situación de incerti- dunbre y desventaja, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio.

    Si la pretensión persigue la condena al pago de una suma de dinero, la demanda precisará la cantidad peticionada, y de añadirse intereses, desde qué momento, conforme qué tasa y el carácter compensatorio o punitorio de los mismos. Todo ello es imprescindible a fin de asegurar el principio contradictorio y de defensa de los derechos (art. 18, Const. nacional).

    d) Imposibilidad de precisar el monto reclamado. Si al momento de promover la demanda el actor no puede precisar con exactitud el monto reclamado por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados, el precepto en exégesis lo exime de precisar el monto pretendido y ello así, en particular, cuando la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción.

    Asimismo, la jurisprudencia ha admitido otras excepciones al principio, relevando al actor de la responsabilidad de expresar la suma en su demanda cuando ese monto se haya supeditado "a lo que en más o en menos resulte de la prueba", o se emplee la fórmula "no menor a determinada cantidad", u otras expresiones análogas.

    Es decir, la exactitud exigida como principio general en el inc. 3 del art. 330, debe contemplar las circunstancias derivadas, especialmente, de la propia naturaleza de la cosa demandada. Y si bien el cumplimiento textual del precepto por el actor se hace difícil, ello no le impide señalar los aspectos generales teniendo en cuenta la buena fe, la igualdad y el respeto al principio de defensa en juicio.

    Lo contrario significaría tutelar conductas abusivas y negligentes en la formulación del reclamo en abierto apartamiento a lo ordenado por el art. 330.

    La excusa, reiteramos, vale como excepción y no releva al actor de una estimación aproximada del monto pretendido, sin perjuicio de su

    Determinación exacta y detallada por la prueba producida en autos. Estimación necesaria pues de lo contrario existe el peligro de que la sentencia acuerde menos de l pedido.

    Tal como lo tiene expresado la Corte, la "condena judicial no quebranta los términos de la litis, ni decide ultra petita aun cuando excede el importe indicado en la demanda, si los actores reclamaron una suma de lo que en más o menos resulte de la prueba, pues los jueces pueden válidamente acordar una cantidad mayor, con el mérito de la prueba" (CSJN, 17/11/94, LL, I995-D-971, n° 1964; SCBA, 23/5/01, ac. 66.733).

    e) Exposición del derecho. Corresponde la cita de las disposiciones legales aplicables al caso, así como la mención de la jurisprudencia del fuero y la opinión de los autores.

    Si bien la proposición no surge de disposición legal, es conveniente que el abogado patrocinante, como verdadero auxiliar del juez, suministre a éste la ubicación normativa y doctrinal del litigio. Ello es evidente frente a cuestiones de derecho confusas o contradictorias.

    f) La petición. Debe llenar las condiciones siguientes: 1) invocar un derecho sustancial propio, y 2) tener interés procesal, en concreto, en la obtención de esa tutela jurídica (CCivCom Junín, 29/9/83, LL, 1984- B-159). En realidad, la petición comprende una síntesis de los hechos expuestos, determinando la causa de la pretensión y la cosa demandada, solicitando sentencia que declare el derecho en favor del actor.

    Se formulará en términos claros y positivos señalando al juez el marco que circunscribe el proceso, debiendo oportunamente la sentencia decidir de conformidad a las pretensiones deducidas en juicio (art. 163), so pena de ser tachada de arbitraria (CSJN, 26/10/93, LL, 1994-D-652, n° 2716).

    Las peticiones abstractas, oscuras, implícitas, ambiguas, contradictorias, en suma, imprecisas, oficiosamente o a pedido de la contraparte, serán rechazadas.

    § 4. Requisitos fiscales. - Entre éstos podemos mencionar los siguientes:

    a) Tasa a cargo del abogado o procurador. Además de la cuota anual fijada por la ley 5177 (arts. 53 a 56), la ley 8480, en su art. 3o (modificado por ley 10.596), creó un derecho fijo que "podrá alcanzar hasta el equivalente al 50% del valor de un ius", a tributar en juicios donde se pretendan sumas de dinero o valores económicos indeterminados.

    El derecho fijo se abonará, por el profesional, al iniciarse o contestarse cualquier gestión judicial ante jueces o tribunales con intervención de abogado. Se reduce al 25% en las actuaciones de la justicia de menor cuantía o por cada exhorto proveniente de extraña jurisdicción.

    b) Monto y pago del derecho fijo. Corresponde al Colegio de Abogados de la provincia fijar periodicamente el monto del derecho, el que se efectúa mediante la adquisición de un formulario, único en toda la provincia que a tal efecto proveen los colegios departamentates.

    Su valor actual asciende a los ocho pesos (bono azul) cada uno y a cuatro pesoso el (bono verde), según se trate de actuaciones promovidas ante los juzgados civiles y comerciales o de paz, respectivamente (ley 8480).
    Ver articulos: [ Art. 327 ] [ Art. 328 ] [ Art. 329 ] 330 [ Art. 331 ] [ Art. 332 ] [ Art. 333 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2776
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2779
    - Fallos: Tomo 330 - Página 4961
    - Fallos: Tomo 330 - Página 4967
    - Fallos: Tomo 336 - Página 1996
    - Fallos: Tomo 339 - Página 39
    - Fallos: Tomo 344 - Página 1920
    - Fallos: Tomo 330 - Página 1628
    - Fallos: Tomo 330 - Página 4964
    - Fallos: Tomo 330 - Página 5232

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