2) Que, con motivo del reenvío dispuesto, el mismo tribunal —con otra composición- revocó la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda y condenó a Eriday UTE y a la Entidad Binacional Yacyretá (citada en garantía — en adelante EBY) al pago de una indemnización de $ 10.000.000 en concepto de daño material y $ 3.000.000 por daño moral. A su vez, de conformidad con lo dispuesto por las leyes 23.982, 25.344 y concordantes, declaró consolidada la deuda y ordenó ajustar "...el modo de pago, el término y la forma de cancelación" a esa normativa (sentencia del 8 de junio de 2017 que obra a fs. 909/912).
37) Que tal decisión motivó un planteo de aclaratoria de la EBY (fs.
913/914) y otro de la parte actora (fs. 922) los que fueron desestimados mediante las resoluciones del 9 de noviembre y del 6 de diciembre de 2017 (fs. 958 y fs. 96).
4) Que, contra el pronunciamiento aludido en el considerando 2°, la EBY y la reclamante dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron sustanciados y concedidos por el a quo por la causal de arbitrariedad y por encontrarse en debate la interpretación y aplicación de las normas federales que consagran el régimen de consolidación de deudas (fs. 989/993).
Sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad la EBY impugna la sentencia porque, por un lado, la cámara no explicó cuáles fueron las pautas objetivas para determinar el monto de condena y, por otro, el importe sería injustificadamente elevado y encubriría una capitalización de intereses prohibida por el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -art. 623 del Código Civil derogado- ya que se habrían incluido en el monto indemnizatorio los accesorios sin distinción alguna fs. 929/941).
A su turno, la parte actora cuestiona la inclusión de Eriday UTE
en el régimen de consolidación de deudas de las leyes 23.982 y 25.344 fs. 942/952).
5) Que la apelación federal deducida por la actual reclamante resulta formalmente admisible en cuanto se ha puesto en cuestión la interpretación de normas de derecho federal -23.982, 25.344 y sus modificatorias- y la decisión definitiva ha sido en contra del derecho que la parte funda en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48).
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1278
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