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ARTICULO 771.-Facultades judiciales Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.
Introduccion COMENTADA al Art. 771 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 771 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 768 ] [ Art. 769 ] [ Art. 770 ] 771 [ Art. 772 ] [ Art. 773 ] [ Art. 774 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 771 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 771 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 346 - Página 144
- Fallos: Tomo 346 - Página 149
- Fallos: Tomo 347 - Página 952
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 1ª
- Obligaciones de dar
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Parágrafo 6°
- Obligaciones de dar dinero
>>
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También puedes ver: Art.771 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ La Ley Bases que deroga las sanciones de la Ley de Empleo permite que el trabajador reclame su reparación integral
➥ Rechazaron ampliar la acusación fiscal admitiendo el recurso del imputado por abuso sexual
➥ Revocaron la decisión que reincorporaba al agente cesanteado por cometer actos de violencia sexual
➥ El máximo tribunal entrerriano dictó nueva sentencia en la causa que originó la Ley Micaela