ARTICULO 771 Facultades judiciales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 771.-Facultades judiciales Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 771 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 771 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 768 ] [ Art. 769 ] [ Art. 770 ] 771 [ Art. 772 ] [ Art. 773 ] [ Art. 774 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 771 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 771 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 346 - Página 144
    - Fallos: Tomo 346 - Página 149
    - Fallos: Tomo 347 - Página 952

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 1ª
    - Obligaciones de dar
    >>


    Parágrafo 6°
    - Obligaciones de dar dinero
    >>

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    También puedes ver: Art.771 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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