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ARTICULO 770.-Anatocismo No se deben intereses de los intereses, excepto que:
a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
Introduccion COMENTADA al Art. 770 (con doctrina)
2. interpretación
El artículo examinado mantiene el principio general de prohibición del anatocismo, contemplando una serie de excepciones. En primer lugar, autoriza el pacto de capitalización de intereses con una periodicidad no inferior a seis meses. El art. 623 CC, en cambio, autorizaba los acuerdos de capitalización con la periodicidad que establezcan las partes. El mínimo de periodicidad exigido tiene como finalidad evitar situaciones abusivas, por el elevado impacto que puede tener una capitalización anticipada de intereses con menor periodicidad.
En segundo término, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. La capitalización opera desde la fecha de notificación de la demanda. Cabe considerar que, al igual que sucede en el primer supuesto, la capitalización ocurre con una periodicidad no inferior a seis meses. No exige para la procedencia de la capitalización que los intereses se adeuden por un período determinado, como lo hacía el art. 569 CCom ("un año"). Además, se aparta del Proyecto del Código Civil de 1998, que admitía la capitalización de los intereses desde la celebración de la audiencia de mediación o de una medida cautelar, si son anteriores a la notificación de la demanda.
Seguidamente, admite la capitalización cuando la obligación se liquide judicialmente, supuesto en el cual opera desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. Se trata de lo que ocurre en las obligaciones de valor.
Por último, la capitalización procede cuando otras disposiciones legales la prevean.
Introduccion COMENTADA al Art. 770 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 767 ] [ Art. 768 ] [ Art. 769 ] 770 [ Art. 771 ] [ Art. 772 ] [ Art. 773 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 770 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 770 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 339 - Página 1725
- Fallos: Tomo 342 - Página 85
- Fallos: Tomo 342 - Página 87
- Fallos: Tomo 342 - Página 88
- Fallos: Tomo 342 - Página 92
- Fallos: Tomo 346 - Página 1565
- Fallos: Tomo 347 - Página 102
- Fallos: Tomo 347 - Página 1278
- Fallos: Tomo 346 - Página 1566
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También puedes ver: Art.770 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion