Al resolver de este modo, el a quo omitió tener en cuenta que, tal como señala el apelante, la capitalización de accesorios sólo procede en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. art. 623 del anterior Código Civil y art. 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1° de agosto de 2015). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (. Fallos: 326:4567 ).
Habida cuenta de ello, al no haber mediado tal intimación, no corresponde admitir la capitalización que pretende la actora en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurren los supuestos legales de excepción (Fallos: 329:5467 ), máxime cuando el Estado Nacional -al estar excluido el crédito del régimen de consolidación- aún debe efectuar la previsión presupuestaria correspondiente en cumplimiento de los preceptos que regulan el pago de sumas de dinero (vi art. 170 de la ley complementaria permanente de presupuesto 11.672, t.o. 2014).
En tales condiciones, entiendo que corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y lo resuelto y la garantía constitucional del debido proceso que se dice vulnerada (art. 15 de la ley 48) .
VI-
Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que se dicte una nueva conforme a lo expuesto. Buenos Aires, 8 de marzo de 2016. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional — Ministerio de Economía y Finanzas Públicas —- Ex Caja Nacional
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1725
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