- El derecho de alimentos no es renunciable cuando se funde en una obligación legal, y esto por la necesidad que el alimentista tiene. De no ser así, y estar dispuesto a favorecer al obligado a prestarlos, no tiene más que abstenerse de reclamarlos. Ahora bien, resuelto de algún modo el problema apremiante de la subsistencia, el legislador permite la renuncia de las pensiones alimenticias atrasadas (arts. 151 del Cód. Civ esp. y 374 del arg.).
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